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EL TÍTULO EJECUTIVO EXTRANJERO Y LA SUPUESTA SUPRESIÓN DE EXEQUATUR POR EL REGLAMENTO (UE) NÚM. 1215/2012, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 12 DE DICIEMBRE DE 2012

Conjuntamente con los títulos ejecutivos indicados (son los denominados “nacionales”), se hallan los títulos ejecutivos extranjeros que son los indicados en el Capítulo II, Título I, Libro III de la ley de enjuiciamiento civil. Con esa finalidad, se indica en la ley de enjuiciamiento civil que, para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España, se aplicará lo dispuesto en los Tratados internacionales y las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. Esa apelación a las normas internacionales fue postulada por el Consejo General del Poder Judicial.

El Consejo General del Poder Judicial en el Informe que elaboró al anteproyecto de ley de enjuiciamiento civil señala como se “... apela a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones de la Ley sobre Cooperación Jurídica Internacional”.
 
En particular, es preciso aludir a la ley de cooperación jurídica internacional que regula “los actos de cooperación jurídica internacional” en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo (artículo 1 de la ley de cooperación jurídica internacional).
 
La ley de cooperación jurídica internacional posee carácter subsidiario ya que la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil que regula, se rige, en primer lugar, por las normas de la Unión Europea, después por los tratados internacionales en los que España sea parte y por las normas especiales del Derecho interno. Y, en último lugar y subsidiariamente, por lo dispuesto por la propia ley de cooperación jurídica internacional (artículo 2 de la ley de cooperación jurídica internacional).
 
Por lo que se refiere al primer nivel por el que se rige la cooperación jurídica internacional en el Reino de España, es preciso tener en cuenta el Reglamento (UE) núm. 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y en cuyo Considerando (6) se indica que “Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las normas relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales se establezcan en un instrumento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable”. Con esa finalidad, el artículo 36.1. del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 dispone que “las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno”. A, su vez, el artículo 39 del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 dispone que “las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva”.
 
Por tanto, “unas de las grandes novedades que se ha intentado conseguir con este nuevo instrumento es la supresión del exequatur, pero lo único que se consigue es una supresión aparente ya que a pesar de que no se necesite un procedimiento especial para obtener la declaración de ejecutividad en el Estado miembro de ejecución se mantiene un control muy riguroso” (ORTEGA GIMÉNEZ, HEREDIA ORTIZ, PELLICER MOLLÁ).
 
En efecto y tras la lectura de los artículos 45 y ss. del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 (Subsección 1 rubricada “Denegación del reconocimiento”, de la Sección 3 rubricada “Denegación del reconocimiento y ejecución”, dentro del Capítulo III “rubricado “Reconocimiento y ejecución”) los motivos para denegar fuerza ejecutiva al título ejecutivo proveniente de un Estado miembro de la Unión Europea son correlativos en gran medida con los que el legislador español utiliza en el artículo 46 de la ley española de cooperación jurídica internacional en el que se contienen los motivos que harían inviable el exequatur de un título ejecutivo extranjero proveniente de un Estado no miembro de la Unión Europea de modo que, si bien, el Reglamento (UE) núm. 1215/2012 suprime el exequatur (ORTEGA GIMÉNEZ, HEREDIA ORTIZ, PELLICER MOLLÁ), la ejecutividad de un título ejecutivo proveniente de un Estado miembro de la Unión Europea se iguala con el rigor con el que el legislador español deniega el exequatur de un título ejecutivo extranjero proveniente de un Estado no miembro de la Unión Europea pero con la diferencia de que en la ley española de cooperación jurídica internacional sí se regula el procedimiento de exequatur y en el Reglamento (UE) núm. 1215/2012, en cambio, lo suprime (ORTEGA GIMÉNEZ, HEREDIA ORTIZ, PELLICER MOLLÁ).
 
Bibliografía:
 
 
REGLAMENTO (UE) NÚM. 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Disponible en https://www.boe.es/doue/2012/351/L00001-00032.pdf
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor LA HUIDA DE LA JURISDICCIÓN DE LA EJECUCIÓN Y SU NUEVO DISEÑO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. CONSTITUCIÓN. PARTES. JUECES Y LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA con ISBN: 978-84-949459-4-6 Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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