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EL REPARTO DE ASUNTOS Y SU CONCEPTUACIÓN EN EL PROCESO CIVIL COMO COROLARIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY

 En el modelo español de litigación civil, se regula lo que se denomina “reparto de los asuntos”. Por lo pronto, el “reparto” es la clasificación y ordenación de los “asuntos civiles” para que puedan conocer de ellos “los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido” (artículo 68.1. de la ley de enjuiciamiento civil). El “reparto” no es, por tanto, regla de determinación de competencia, cuanto más bien la consecuencia inequívoca de la existencia de “más de uno” “Juzgados de Primera Instancia” competentes dentro de una concreta “circunscripción” -en el “partido” judicial, se entiende- [Vid. art. 55 y 57 de la ley de enjuiciamiento civil]. Para que exista reparto es preciso que se haya determinado previamente la competencia del tribunal. Solo cuando exista competencia se pueden repartir los “asuntos civiles”. La razón: porque es competente para el reparto.

En consecuencia, el denominado “reparto de asuntos” posee una inequívoca naturaleza de acto gubernativo de distribución de “asuntos” entre “los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido”. Y “la misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones” (artículo 68.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Pero, el “reparto de asuntos” si bien es una garantía que afecta a la distribución gubernativa -pero, no de ejercicio de función jurisdiccional- de los “asuntos civiles, es “de una gran importancia, pues cae conceptualmente bajo los efectos del principio del juez legal del art. 24.2 CE” (ONTIVEROS VALERA).
 
El reparto actúa en el proceso civil a modo de corolario de la garantía constitucional del juez predeterminado por la ley, entendido el término corolario como proposiciónquenonecesitaentendimientoparticularal deducirconfacilidadsu existencia de la aludida garantía constitucional del juez predeterminado por ley (artículo 24.2. de la Constitución).
 
Al respecto, conviene tener presente que “el repartimiento de los negocios debería ir junto a las reglas y cuestiones de competencia territorial (…) puesto que tienen que ver con dicha competencia” (PRIETO CASTRO). A lo que se une otro argumento en la misma línea ya apuntada relativa a “que el reparto integra, en unión de los otros criterios ya conocidos como el jerárquico y el territorial, el presupuesto procesal de la competencia con la particularidad de que puede ser conocido por el juez ex officio” (GÓMEZ DE LA ESCALERA).
 
Son argumentos que, unidos todos ellos, permiten conceptuar el reparto de asuntos en el proceso civil como el acto conclusivo de la puesta en práctica de la garantía constitucional del juez predeterminado por la ley.
Bibliografía:
 
GÓMEZ DE LA ESCALERA, J. J. Los juicios rápidos civiles, en Revista del Poder Judicial. Cuarto trimestre 2004. Número 76, pág. 141.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 133.
 
ONTIVEROS VALERA, F. Jurisdicción y competencia en la nueva ley de enjuiciamiento civil, en Exposición de la nueva ley de enjuiciamiento civil. Tirant Lo Blanch. Valencia 2002, pág. 73.
 
PRIETO CASTRO, L. La ley de enjuiciamiento civil en su centenario. Salamanca 1981, pág. 18.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo VI. ISBN 978-84-946636-8-0 y será publicado en un libro del propio autor intitulado 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición.


 
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