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EL PROCESO JUSTO Y EQUITATIVO

 Ir en busca de la “Justicia” o reflexionar en torno a la “Verdad”, es uno de los cometidos que mejor pueden definir, en el momento presente, la responsabilidad constitucional de la norma procesal y del proceso.

Por lo pronto, no es posible desconocer que la “Justicia” y/o la “Verdad” es un asunto en el que se reproducen con increíble monotonía todos los argumentos que pululan en torno a una más que englobante (y ya fatigante) quaestio disputata -la de la finalidad misma del Derecho en una sociedad que se autoproclama respetuosa con el “Estado de Derecho”- y que no sorprende a nadie por ser un “argumento” extremadamente recurrente, no solo en las explicaciones al uso en las aulas universitarias en las que se enseña Derecho, cuanto también en el discurrir diario de muchos ciudadanos que en alguna ocasión de su vida, han tenido que vérselas con la aplicación del Derecho.
 
No poca culpa de ello cabe atribuir al deseo de entronizar la “Justicia” y/o la “Verdad” con el fin de que, a modo de bálsamo de fierabrás, explique todo lo que gira en torno a los menesteres propios del Derecho en una sociedad que se autoproclama respetuosa con el “Estado de Derecho”. Pero, esta percepción tan apacible y placentera, posee no pocos agujeros por donde desagua cualquier deseo de encumbramiento de la “Justicia” y/o la “Verdad”.
 
Así que para paliar el vértigo que inevitablemente provoca la mención a tan ya ajado asunto, sería interesante abordarlo a través de un atractivo argumento justificado en las relaciones entre “proceso” -entendido como el conjunto de actos y tramites seguidos ante un tribunal, tendentes a dilucidar una “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil)- y el texto constitucional tratando de justificar la real responsabilidad constitucional de la norma procesal y del proceso.
 
Esa dimensión de la responsabilidad constitucional de la norma procesal -sin duda, la más crucial y trascendente para su correcta comprensión-, ha sido históricamente confiada al logro de la “Verdad”. En tal sentido, se ha dicho que “l´accertamento della verità reale, in massima, è senza dubio mèta d´ogni ordinamento processuale: penale, civile, amministrativo, giurisdizionale o disciplinare” (MANZINI).
 
Y en ese contexto, no difiere el respectivo cometido que, a su vez, se ha atribuido a la “Justicia”. Al respecto y tras aceptarse la “ideología jurídica racionalista” de las decisiones judiciales que fue presentada y desarrollada por WRÓBLEWSKI, se ha dicho que “dado que el proceso judicial tiene por objeto hacer justicia y no solo resolver conflictos, no podemos hacer a un lado la verdad, como una condición de justicia, en la decisión de los casos” (TARUFFO).
 
“Justicia” y/o “Verdad” o “Verdad” y/o “Justicia” se asemejan a una pareja de danzantes que compartirían un mismo telón de fondo, previo a su respectiva escenificación en el proceso mediante la norma procesal; a saber: su “ambigüedad y falta de concreción” (PICÓ i JUNOY).
 
Pero, ante tan crucial “escenificación” de la norma procesal y del proceso, puede servir de punto de partida una perspectiva negativisita; a saber: la “Justicia” y/o “Verdad” o “Verdad” y/o “Justicia” o “simplemente la verdad” no existen si, a mayor abundamiento, se afirma “que el proceso es el medio, no el fin” (TARUFFO) para alcanzar ya la Justicia” y/o “Verdad” o la “Verdad” y/o “Justicia”. Se ha dicho, más en particular, que “la verdad de los hechos en litigio no es un objetivo en sí mismo (…). Es más bien una condición necesaria (o un objetivo instrumental) de toda decisión justa y legítima y, en consecuencia, de cualquier resolución apropiada y correcta de la controversia entre las partes” (TARUFFO). Pero, consciente de que en el anterior aserto se contiene una afirmación de calado, conviene esmerarse en explicarla en las líneas que siguen a ésta.
 
Y de seguido se va a hacer uso de una afirmación que en el momento presente ya no debería suscitar ninguna sorpresa alusiva al “compromiso constitucional” de la norma procesal, en función del cual los códigos procesales se presentan como auténticas leyes reguladoras de la garantía de “Justicia” (y/o “Verdad”) ungida en el artículo 1.1. de la Constitución como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y garantía, entendida como “fin” pero no, como se ha indicado, como un mero “medio” (TARUFFO) para alcanzar la “Justicia” (y/o “Verdad”).
 
Que se indique de ese modo se debe a que la responsabilidad constitucional que asume la norma procesal es la de garantizar “un proceso… con todas las garantías” (artículo 24.2. de la Constitución) -esa es realmente “su responsabilidad constitucional”- por lo que fluye una norma procesal “comprometida” constitucionalmente y que, por lo mismo, no aplica las garantías constitucionales y procesales de las que se hace responsable como un mero “medio” (TARUFFO) y desde una vertiente instrumental (MORÓN PALOMINO) propia de un subsistema dependiente del resto del ordenamiento jurídico ya sea civil, laboral, penal o, en fin, contencioso administrativo. Se ha dicho con acierto que el Derecho procesal “no es una rama jurídica sectorial; constituye un conjunto institucional que sirve a todo el Derecho” (ALMAGRO NOSETE).
 
En consecuencia, la responsabilidad constitucional de la norma procesal no se estructura como un subsistema instrumental a merced de la “Justicia” y/o “Verdad” de cualquier “sector normativo” del ordenamiento jurídico en el que “deba” o proceda a diseñar la “Justicia” y/o “Verdad”. Para la norma procesal, a la “verdad de los hechos en litigio” (TARUFFO) se antepone su responsabilidad constitucional de lograr la única “Verdad” -y/o “Justicia”- de la que se hace responsable vinculada inexorablemente con el cumplimiento pleno de las garantías constitucionales y procesales.
 
Se ha dicho que “sería, por lo menos, paradójico que, en un sistema democrático, inspirado en el valor de la verdad, la administración de justicia no se inspirara, sin embargo, en ese valor o, más aún, se fundara sistemáticamente en el error, en la mentira y en la distorsión de la verdad” (TARUFFO). Es cierto que sería algo más que patológico que un sistema democrático, inspirado en el “valor de la verdad”, no reniegue acerca de una Administración de justicia que se no se inspirara en ese valor. Pero, tras lo indicado es más cierto que, la “Justicia” y/o “Verdad” de la que se hace responsable constitucionalmente la norma procesal, se antepone a la “Justicia” y/o “Verdad” que pueda provenir -aunque no siempre pueda provenir- de una “decisión justa y legítima” y, en consecuencia, de cualquier resolución apropiada y correcta de la controversia entre las partes si se tiene en cuenta que la norma procesal no asume la responsabilidad constitucional de garantizar una “decisión justa”.
 
Si la norma procesal no asume la responsabilidad constitucional de garantizar una “decisión justa” ¿qué es lo que garantiza? Por lo pronto, conviene destacar que el denominado órgano jurisdiccional, conocido por su calificativo de Juzgado y Tribunal, es el que se regula en la ley orgánica del Poder Judicial “en garantía de cualquier derecho” (artículo 2 de la ley orgánica del Poder Judicial). Los Juzgados y Tribunales, cuando actúan “en garantía de cualquier derecho” (artículo 2 de la ley orgánica del Poder Judicial), asumen un modelo de litigación de indudable “vocación garantista” como el que surge del artículo 24.2. de la Constitución y con el que se garantizaría que, para hacer frente a la patología jurídica, “todos tienen derecho (…) a un proceso público (…) con todas las garantías” -constitucionales y procesales; entendida la “garantía” como la que se expresa a través de un derecho (“en garantía de cualquier derecho”: artículo 2 de la ley orgánica del Poder Judicial) realmente protegido o susceptible de ser proyectado en la práctica más allá de su posible violación o vulneración.
 
Esta conceptuación de los Juzgados y Tribunales que actúan “en garantía de cualquier derecho” (artículo 2 de la ley orgánica del Poder Judicial) no es nueva para el constitucionalismo español. Proviene de un ámbito cultural como es el del common law -o propio del derecho anglonorteamericano- y su mandato de un fair trial o también del due process of law que ya ha tenido plena acogida en España. Al respecto se ha dicho que la categoría del proceso debido (que viene a ser la castellanización de la consabida formula anglosajona del due process of law) sea “en suma, el modelo [que el] art. 6 CEDH denomina proceso equitativo, o el que la jurisprudencia constitucional [la española] denomina proceso justo (v. gr. SSTC 65/2007, de 27 de marzo, 146/2007, de 18 de junio)” (GARBERÍ LLOBREGAT).
 
Conviene destacar, entonces, que los Juzgados y Tribunales -el juez constitucional- permiten interactuar con el resto de actores de la litigación un proceso justo y equitativo que, proveniente de un ámbito cultural como es el del common law -o propio del derecho anglonorteamericano- y su mandato de un fair trial o también del due process of law, ya ha tenido plena acogida en España.
 
De modo que merced a la lectura del texto constitucional, deberíamos asumir, por imperativo constitucional, que el bisturí del que se sirve el modelo de litigación por el que el juez constitucional -los Juzgados y Tribunales- lleva a cabo la “función jurisdiccional” constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según exigencias constitucionales (art. 117.3. de la Constitución), confluye en el que se ha denominar “proceso justo” o “equitativo”. El derecho a un “proceso justo y equitativo” tiene plena acogida en el texto constitucional español y, por tanto, también en el procesalismo español.
 
Ante tan paradigmática advertencia que se ha de aceptar sin cuestionamiento alguno -ya que no es de carácter programático- se suministra la base y modelo para resolver los problemas que suscita el logro de la “Justicia” y/o “Verdad” y avanzar en su real significado en concordancia con la responsabilidad constitucional contraída por la norma procesal.
 
Al respecto, nos ubicamos ante un “acontecimiento inédito” en la más reciente historia del procesalismo español en el que, bregar con el anhelo de una “Justicia” y/o “Verdad” “efectiva” permite adscribir a la norma procesal un significado “fuerte” con el que pueda interactuar de modo concreto y directo por una opción no meramente instrumental sino de “efectiva tutela judicial” y que, además, supondría la “confluencia” de la tutela judicial efectiva, propia del civil law, con la del debido proceso de ley (due process of law), propio del common law por cuanto que la “deuda” que se contrae en la aplicación según “ley” de las garantías procesales -debido=deuda contraída en la aplicación de las garantías procesales según la “ley” (due process of law)- supone para el civil law que “justicia civil efectiva” signifique según el artículo 24.2. de la Constitución que “todos tienen derecho (…) a un proceso público (…) con todas las garantías”. El resultado final es un claro y contundente mestizaje entre el sistema del common law y el sistema jurídico de derecho civil o civil law.
 
Por tanto, ¿son diversas en alcance y significado las garantías procesales que aplica un juez de Londres a las que aplica un juez de Madrid? La respuesta, obviamente, ha de ser negativa. La proyección y conceptuación de las garantías procesales ha de ser universal. Es universal. Integran un derecho procesal que es connatural al desarrollo de los derechos humanos. Las garantías procesales no son ni susceptibles de ser discriminadas por el lugar en el que se aplican ni tampoco se prestan a un uso discriminado por quien las aplica justificado en razones de raza, procedencia, credo religioso o etnia etc.
 
No obstante, la proclividad a dejarse subyugar en concreto por la noción de “debido proceso” vinculado con el logro de la “Justicia” y/o “Verdad” no ha pasado desapercibida y de él se ha dicho que ha experimentado “un revival con ocasión de la reciente reforma del art. 111 de la Constitución italiana” (TARUFFO), lo que le ha llevado a decir que “existe un debido proceso si éste está construido de modo que, además de asegurar la efectividad de las garantías, se logren obtener decisiones justas”. Y, de seguido, se indica que difícilmente se podría reputar “debido” un proceso que “esté sistemáticamente dirigido a producir decisiones injustas, o en el que la posibilidad de una decisión injusta sea irrelevante” (TARUFFO).
 
El anterior razonamiento es de extraordinaria relevancia y alude, una vez más, al “valor constitucional” de la norma procesal y del proceso en su proyectada responsabilidad en dicho ámbito en la medida en que se vincula el cumplimiento cabal de la “deuda” contraída por el “debido proceso” mediante la aplicación de las garantías constitucionales y procesales, al logro que deba alcanzar -o, puede que no- la “Justicia” y/o “Verdad” en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico mediante una “decisión justa”.
 
Por el contrario, puede suceder que aun cuando se cumpla cabalmente con la “deuda” contraída por el “debido proceso” con la aplicación de las garantías constitucionales y procesales, no se obtenga “Justicia” y/o “Verdad” alguna -que puede suceder- en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Luego, existe de entrada una certidumbre y, además, objetiva; a saber: que con el “debido proceso” se puede objetivar -sí o sí- si se ha tramitado el proceso -y ha actuado el juez constitucional- con respeto escrupuloso y pleno de las garantías constitucionales y procesales. No, en cambio, no siempre se puede objetivar la “Justicia” y/o “Verdad”.
 
Para comprenderlo mejor, acudamos al arbitraje. En efecto, el árbitro ha de actuar -ya lo sea en derecho o en equidad- con arreglo a un autónomo sistema de garantías procesales aludidas en el artículo 24 de la ley de arbitraje y a las que se “debe” o es “deudor” con el fin de posibilitar la existencia de un “debido proceso” arbitral o “proceso justo arbitral”. Luego, ese “proceso justo -y equitativo- arbitral” lo es “justo” porque es garantía de la aplicación al arbitraje de las, a su vez, garantías procesales aludidas en el artículo 24 de la ley de arbitraje. Pero, no más. No es “justo” -el “proceso justo arbitral”, se entiende- porque en él se establezca la “Verdad” o la “Justicia” por el árbitro. Pues bien, exactamente lo mismo sucede con la actuación de un juez constitucional.
 
Y como lo indicado renglones antes no se halla exento de trascendencia, es por lo que pide, como no puede ser de otra manera, parrafada propia de parte de quienes han dicho que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución “no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2; y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4); argumentaciones que son extrapolables a lo argumentado por los árbitros en los laudos arbitrales” (POLO GARCÍA y VIEIRA MORANTE)..
 
O sea, la responsabilidad de la norma procesal ya lo sea en sede “jurisdiccional” como “arbitral” no asume la responsabilidad constitucional de garantizar ni la corrección jurídica de la interpretación de las normas jurídicas que lleve a cabo ya un juez constitucional ya un árbitro al no existir un “derecho al acierto”, ni tampoco aseguraría la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada ante uno y otro. Aunque la responsabilidad constitucional de la norma procesal puede proyectarse en el diseño de la “Justicia” y/o “Verdad”. Pero, no más. No se hace responsable constitucionalmente de ese “diseño” final.
 
Con esa finalidad y no otra, es aprovechable que se diga que ese “proceso justo y equitativo” “es el resultado de una combinación de garantías concurrentes que instrumentándose a través de la constitucionalización de los más significativos e inalienables derechos subjetivos y de garantías fundamentales referidas al Poder Judicial y a la Administración de Justicia, conduzcan a una situación en que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle, sino a través de un proceso conducido en forma legal y que concluya con el dictado de una sentencia fundada” (VALLESPÍN PÉREZ).
 
Al respecto, la responsabilidad constitucional de la norma procesal no se concreta en la responsabilidad de garantizar una “decisión justa y legítima” y, consecuentemente, una resolución apropiada y correcta de la controversia suscitada entre las partes. Ni tampoco aspira a garantizar la corrección jurídica en la interpretación de las normas jurídicas que lleve a cabo un juez constitucional al no existir un “derecho al acierto” ni tampoco aseguraría la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada por una y otra parte en la aplicación de la norma procesal. Aunque su responsabilidad -de la norma procesal- puede proyectarse en el “diseño” de la “Justicia” y/o “Verdad” que garantizaría una “decisión justa y legítima” y, en consecuencia, de cualquier resolución apropiada y correcta de la controversia entre las partes. Pero, no más. No se hace responsable de ese “diseño” final.
La “verdad” y “justicia” del proceso -de la norma procesal- se justifica, solo y exclusivamente, en la correcta tramitación de un proceso justo o equitativo mediante el respeto inflexible y estricto de las garantías constitucionales y procesales. Ese respeto es lo que únicamente se puede objetivar. Consecuentemente, el proceso -la norma procesal- no aseguraría ni “otro tipo de justicia”, ni “verdad” pudiendo contribuir a su “diseño” aunque no se hace responsable de su diseño final.
 
Por tanto, la “Justicia” y/o “Verdad” de la que se hace responsable constitucionalmente la norma procesal es la que se puede objetivar -sí o sí- si se ha tramitado con respeto escrupuloso y pleno de las garantías constitucionales y procesales. En cambio, mantener que el “debido” -o, “deuda” contraída por el proceso en la aplicación de tales garantías- de un “proceso debido” tendría que estar -sí o sí- sistemáticamente dirigida a producir “decisiones justas”, excede del ámbito de responsabilidad constitucional de la norma procesal en la medida en que el logro de la “Justicia” y/o “Verdad” de la “decisión justa” además de no ser siempre objetivable -no siempre lo es- implicaría, por lo mismo incorporar esa “Justicia” y/o “Verdad” de la “decisión justa” en la responsabilidad constitucional de la norma procesal y por ningún lado se indica en el artículo 24 de la Constitución que en esa responsabilidad constitucional de la norma procesal se incluya la “Justicia” y/o “Verdad” de una “decisión justa”. Es ontológicamente imposible atribuir esa responsabilidad constitucional a la norma procesal. O que un precepto constitucional establezca que, a través de la aplicación de la norma procesal, se obtenga la “Justicia” y/o “Verdad” de una “decisión justa”.
 
Bibliografía:
 
ALMAGRO NOSETE, J. Constitución y proceso, Librería Bosch. Barcelona 1984, pág. 153.
 
GARBERÍ LLOBREGAT, J. Constitución y Derecho Procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal. Cuadernos Cívitas. Thomson Reuters. Pamplona 2009, pág. 237 y 238.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El problema de la administración de justicia en España. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. La edición fue posible a una subvención recibida del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico del Gobierno vasco. San Sebastián 1989, pág. 18 y 19.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado Derecho de la garantía de la función jurisdiccional. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa. Libros Jurídicos. LORCA NAVARRETE, A. Mª. Garantismo y proceso: una lectura peruana  a propósito del garantismo como metodología de estudio del Derecho procesal, en Proceso y Constitución. Ara Editores. Lima 2011, pág. 29 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El garantismo procesal como metodología para el estudio del Derecho procesal, en Justicia civil y comercial: una reforma cercana. Publicación realizada con el apoyo financiero de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el desarrollo (AECID). Santiago de Chile 2011, pág. 17 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El denominado “proceso justo”, en Constitución, Ley y Proceso. Ara Editores. Lima 2013, pág. 227 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. La responsabilidad constitucional de la norma procesal. Examen crítico de sus contenidos. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2107, pág. 3.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Manifiesto sobre garantismo procesal, en la web http://www.leyprocesal.com/
 
MANZINI, V. Trattato di Diritto processulae penale italiano secondo il nuovo códice con prefazione de Alfredo Rocco. Ministro della Giustiza. Volume Primo. Torino 1931; pág. 185.
 
MORÓN PALOMINO. M. Derecho procesal civil. (Cuestiones fundamentales). Marcial Pons. Madrid 1993, pág. 28 y ss.
 
PICÓ I JUNOY, J. Las garantías constitucionales del proceso. José María Bosch editor. Barcelona 1997, pág. 45.
 
POLO GARCÍA, S. en Lorca Navarrete, A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 581.
 
TARUFFO, M. La prueba. Traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán. Marcial Pons. Madrid 2008, pág. 23 (y, nota 36).
 
TARUFFO, M. Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Traducción de Daniela Accatino Scagliotti. Marcial Pons. Madrid 2010, pág. 115, 132, 134, 135.
 
VIEIRA MORANTE, F. J. en Lorca Navarrete, A. Mª. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1480.
 
VALLESPÍN PÉREZ, D. El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del proceso civil. Barcelona 2002, pág. 66.
 
Autor del comentario de Derecho Procesal: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario forma parte del capítulo XII del libro del autor del mismo: CONSTITUCIÓN Y ACTORES DE LA LITIGACIÓN. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018.


 
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