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EL PROCESO CIVIL ORDINARIO “CLÁUSULA GENERAL PROCESAL” QUE PERMITE OBTENER LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En la ley de enjuiciamiento civil, el proceso civil declarativo ordinario se justifica en la existencia de una cláusula general de habilitación, sustentada en el principio de legalidad procesal a que alude el artículo 1 ley de enjuiciamiento civil, por la que se va a poder obtener de los tribunales civiles la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva en su vertiente de declaración de derechos e intereses legítimos en las propuestas ya conocidas de condena, meramente declarativa y constitutiva (artículo 5.1. de la ley de enjuiciamiento civil).

El proceso civil declarativo en general y el ordinario en particular, en la medida en que se justifica en la existencia de una cláusula general de habilitación que permite la declaración jurisdiccional de “derechos e interese legítimos”, se integra en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1. de la Constitución).
 
Su soporte es la Constitución y, correlativamente, su conceptuación responde a la real convergencia entre el civil law con el common law, que concluye con la existencia de un proceso civil de efectiva tutela (artículo 24 de la Constitución). No puede ser de otro modo. No es posible que en los países de derecho civil o del sistema jurídico del civil law se apliquen al proceso civil unas garantías procesales diversas a las que se aplican en los países del sistema jurídico del common law acerca de la declaración jurisdiccional de “derechos e interese legítimos”.
 
Pero, si por “ordinario” hay que entender lo que siendo “usual” sucede habitualmente, hay que concluir que el proceso civil declarativo ordinario va a ser el que, siendo el “común”, va a utilizarse en la práctica judicial. A esta conclusión se llega, además, a raíz de la nueva regulación del denominado “juicio verbal” [proceso civil declarativo verbal] por ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la ley de enjuiciamiento civil por cuanto esa ley de reforma ha igualado, en cuanto a trámites procesales, “juicio ordinario” y “juicio verbal” por lo que bien podría postularse la desaparición del denominado añejamente “juicio verbal” y la consolidación de un único” juicio ordinario” que como ordinario lo sea tal para la resolución de todas las “contiendas judiciales” a que alude el artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil.
 
Esta nueva forma de entender el proceso civil declarativo “ordinario” como “común” contrasta con el número de ellos que estableció la anterior ley de enjuiciamiento civil de 1881, respecto de la cual «Vicente HERCE llegó a contar ochenta y uno- [y] que BECEÑA la motejó de “arca de los pleitos”» (HERREROS HERVAS).  
 
Pero indicado lo anterior, no es menos cierto que el infortunado proceso civil declarativo “ordinario” por su infeliz, por ahora, vis atractiva es incapaz de hacer desaparecer lo que no sea “ordinario” como sucede aun con el denominado “juicio verbal”, lo que obliga a proceder a su concreción según normas de competencia objetiva por razón de la “materia o naturaleza jurídica de la pretensión” (artículo 249 de la ley de enjuiciamiento civil) mediante un exacerbado derroche de “energía procesal” por parte de la vigente ley de enjuiciamiento civil exento de lógica y ponderación.
 
Bibliografía:
 
ERREROS HERVAS, A. El secretariado ante la reforma procesal y orgánica. Instituto editorial Reus. Madrid 1966, pág. 5.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición. En concreto, de su capítulo XVII. ISBN 978-84-946636-5-9. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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