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EL PROCESO CIVIL DECLARATIVO GARANTÍA DE UN PROCESO DE EFECTIVA TUTELA CONNATURAL AL DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS

La garantía de tutela judicial efectiva que oferta el proceso civil declarativo (ordinario y/o verbal) no puede hacerse depender de la amplitud variable que, según convenga, se le atribuya en la práctica judicial y sí confirmando su inequívoca justificación constitucional puesto “que, en el examen de las instituciones esenciales del Derecho Procesal Civil, se llega siempre a un instante en que éstas adquieren el rango de derechos cívicos o fundamentales” (COUTURE).
 
La tramitación del proceso civil declarativo (ordinario y/o verbal) es garantía de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) al tiempo que responde a las exigencias de un proceso justo y equitativo que proviene de un ámbito cultural como es el del common law -o propio del derecho anglonorteamericano- y su mandato de un fair trial o también del due process of law, también es expresión de la existencia de un proceso de efectiva tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.
 
En la actualidad se percibe el vínculo entre el civil law y el commom law con superación de los “dogmas clásicos de nacionalidad y soberanía y que se concretaría en la existencia de un Derecho supranacional procesal” (VALLESPÍN PÉREZ). Por ello, no es de extrañar que “la categoría del proceso debido (que viene a ser la castellanización de la consabida formula anglosajona del due process of law), el cual se identifica con aquel sistema procesal que, del lado del juez, incorpora garantías tales como la independencia e imparcialidad (rompiendo así con el modelo procesal inquisitivo, donde el juez carece de tales elementales atributos), así como las potestades propias del modelo social del proceso, mientras que, de lado de las partes, proclama garantías estructurales como la contradicción y la igualdad, el derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones procesales, la presunción de inocencia…” (GARBERÍ LLOBREGAT), sea “en suma, el modelo [que el] art. 6 CEDH denomina proceso equitativo, o el que la jurisprudencia constitucional [la española] denomina proceso justo (v. gr. SSTC 65/2007, de 27 de marzo, 146/ 2007, de 18 de junio)” (GARBERÍ LLOBREGAT) ya que “el artículo 6 del Convenio Europeo sería omnicomprensivo y daría garantías para todos los casos, tal y como lo proclama el artículo 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos y lo hacen el artículo 24 de la Constitución Española” (MARTÍNEZ RUIZ).
 
El proceso civil justo y equitativo converge, por tanto, en nuestro ámbito constitucional con el proceso de efectiva tutela (artículo 24 de la Constitución) en el que interactúan garantías constitucionales reconocidas en nuestro ordenamiento constitucional y los derechos inviolables de la persona reconocidos y garantizados también por nuestra Constitución (el artículo 10.2. de la Constitución establece que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”). No en vano es necesario que “el texto de las Constituciones de los Estados contemple la consagración de garantías mínimas al sistema de justicia interior de dichos Estado, y que deben mantener o superar los estándares mínimos de tales garantías consagradas en instrumentos internacionales” (RÍOS MUÑOZ).
 
En definitiva, se asiste al mestizaje entre el “proceso justo e equitativo” propio del commom law con el “proceso de efectiva tutela” que regula el artículo 24 de la Constitución y en el que “el juez tiene el deber de estructurar el procedimiento de manera tal, como lo pueden pretender de él las partes del proceso civil” (LEIBLE) mediante “un contacto individualizado de dialogo entre jueces y ciudadanos que ha de alejarse de la tradicional forma escrita para adentrarse plenamente en la oralidad” (PECES MORATE).
 
Ese vínculo entre civil law y common law permite constatar no tanto la obviedad relativa a que la norma procesal civil española haya surgido históricamente sin referente constitucional alguno como que, a través de esa convergencia, se opera ya con referentes constitucionales objetivos.
Por tanto, ¿son diversas en alcance y significado las garantías procesales que aplica un juez de Londres a las que aplica un juez de Madrid? La respuesta, obviamente, ha de ser negativa. La proyección y conceptuación de las garantías procesales civiles ha de ser universal. Es universal. Integran un derecho procesal que es connatural al desarrollo de los derechos humanos. Las garantías procesales civiles no son ni susceptibles de ser discriminadas por el lugar en el que se aplican ni tampoco se prestan a un uso discriminado por quien las aplica justificado en razones de raza, procedencia, credo religioso o etnia etc.
 
Sin dudar, “desde la justicia de paz y de pequeñas causas hasta el litigio en la Corte de Estrasburgo, el proceso justo -su ser, su ontología- es el mismo cualesquiera sean sus deferentes sujetos, objetos, contenidos, tiempos, sensibilidad, matices formales y modos de resolver o componer los conflictos, las tensiones, las controversias” (MORELLO).
 
No obstante, no todo el recorrido constitucional de la norma procesal en general y de la ley de enjuiciamiento civil en particular, ha transitado de modo correcto. Al respecto, existen aún factores sociológicos, culturales, o los relativos al modo de concebir la actuación ante un tribunal todavía distantes de lo que sería un modelo adversativo de partes, así como otros muchos de muy diversa índole, que obstaculizan ese correcto tránsito.
 
Por lo pronto, no cabe duda que la insoslayable impronta de lograr un proceso civil justo, equitativo y de efectiva tutela se vincula, en la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil, a un diseño de los procesos declarativos en los “que la inmediación, la publicidad y la oralidad han de ser efectivas” ocupándose expressis verbis la Constitución de la publicidad en la medida en que “las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento” así como de la oralidad puesto que “el procedimiento será predominantemente oral” (artículo 120. 1. y 2. de la Constitución y 229. 1. de la ley orgánica del Poder Judicial). No, en cambio, de la inmediación (procesal) a pesar de que “el debate oral es la medula del procedimiento. Solo de un debate oral regido por la inmediación y en el que reine la actividad, puede y debe el Juez sacar su convicción” (SCHÖNKE).
 
Conviene destacar que la “oralidad no es un mero capricho de estilo, sino que reviste una enorme importancia, ya que a través de la misma se impide que se realicen actos procesales fuera de la prevención y control del juez y por lo tanto se establece el método de trabajo de la inmediación, que significa un valor procesal en sí mismo y que es imprescindible para que el órgano judicial perciba directamente los actos procesales, y con ello tenga los datos precisos para resolver una concreta contienda juridicial” (SIERRA GIL DE LA CUESTA) hasta el punto que “en un proceso con una impronta oral tan marcada como es el civil, desde la vigencia de la LEC de 2000, las resoluciones orales han cobrado un protagonismo del que -lógicamente- carecían en el sistema de la LEC de 1881, en el que primaba la escritura” (DE MIRANDA VÁZQUEZ) puesto que “el proceso civil aparece condicionado en mayor medida por el principio de oralidad” (RODRÍGUEZ MERINO).
 
No obstante, la importancia constitucional de la oralidad “no hace inconstitucional al proceso escrito, [aunque] es evidente que el proceso oral es más acorde -en letra y en espíritu- con el mandato constitucional” (MARTÍ MINGARRO). La “escritura” de las formas procedimentales ha dejado de ser una garantía de rigor, de precisión (“verba volent, scripta manent”); y no necesariamente la argumentación oral ha de estar dirigida a completar y reforzar la acreditación escrita.
 
La conclusión no debería suscitar dudas: el proceso civil declarativo (ordinario y/o verbal) de la vigente ley de enjuiciamiento civil no es al Derecho procesal lo que el proceso civil declarativo ordinario y verbal de la ley de enjuiciamiento civil de 1881 era para el Derecho procesal. En la ley de enjuiciamiento civil, el proceso civil declarativo se ha rendido, finalmente, a la oralidad impuesta por el artículo 120.2. de la Constitución.
 
Pero, aclaremos algunas cuestiones que, de inmediato, surgieron de tan expresivo precepto de la Constitución. Por lo pronto, “la oralidad no puede convertirse en un mecanismo para resolver rápido, sino en una útil herramienta a fin de que el juez aproveche sus ventajas implicándose en la práctica de la prueba, resolviendo las dudas que le surjan, cuidando al mismo tiempo de no perder su imparcialidad” (NIEVA FENOLL).
 
Pero, tras sugerente advertencia, no es menos cierto que la oralidad que propugna el artículo 120.2. de la Constitución no puede ser una oralidad complaciente, ni una oralidad pontificada para distinguirla “de algunas modas doctrinarias, cuya aplicación a ultranza ha constituido un fracaso”, o una oralidad que ha preterido “las preferencias que parecen más fundadas y realistas”, o que “ponga en peligro la seriedad de la tarea forense” (DE LA OLIVA SANTOS).
 
Y como nada queda a salvo de la crítica (afortunadamente), también se han opuesto algunas objeciones más ya que «en la clásica pugna entre oralidad y escritura, no se entregó -al juicio ordinario de la ley de enjuiciamiento civil- a la “moda” de la oralidad a ultranza, aunque esa “moda”, como tal, persistiese aún en algunos ambientes jurídicos de este país» (DE LA OLIVA SANTOS).
 
No estorba pues -siquiera a modo de apéndice- dedicar unas líneas a unos pocos adjetivos que han servido para calificar al proceso civil -declarativo-. Conviene tener presente que la oralidad como garantía procesal de la tramitación de un proceso civil justo, equitativo y de efectiva tutela, no debe ser conceptuada por las generaciones futuras como un acto de claudicación. Ni tampoco debe ser conceptuada como un peligro para “la seriedad de la tarea forense”, ni el reclamo a la oralidad ha preterido “las preferencias que parecen más fundadas y realistas”, ni, en fin, la oralidad que adopta el proceso civil -declarativo- es la mejor porque exista otra propia de “algunas modas doctrinarias, cuya aplicación a ultranza ha constituido un fracaso”.
 
En fin, tampoco se está en presencia de una oralidad “en negativo” de la que solo interese referirse “a los riesgos y a las perversiones de la publicidad procesal” (ORTELLS RAMOS) en la medida en que “las causas que habilitan al tribunal para acordar restricciones de la publicidad, son abundantes, variadas” (ORTELLS RAMOS).
 
Bibliografía:
 
COUTURE, E. J. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Buenos Aires, 1948, pág. 22.
 
DE LA OLIVA SANTOS, A., Verificación de los criterios esenciales de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al año de su entrada en vigor, en Poder Judicial número 64 de 2001, pág. 155.
 
DE MIRANDA VÁZQUEZ, C. Las resoluciones orales en el proceso civil. Oral decisions in the civil proceeding, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2018, pág. 150, 166.
 
GARBERÍ LLOBREGAT, J., Constitución y Derecho Procesal. Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal. Cuadernos Civitas. Thomson Reuters. Pamplona 2009, pág. 237 y 238.
 
LEIBLE, S., Proceso civil alemán, Konrad Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Diké. 1999, pág. 152, 196, 198 y 199.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Tratado de derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. Editorial Dykinson Madrid 2000, pág. 824.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El proceso justo, equitativo y de efectiva tutela. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2109.
 
MARTÍNEZ RUIZ, L. F., La exigencia de la equidad en el proceso civil. Jurisprudencia europea, en Jornadas: Jurisprudencia Europea en materia de Derechos Humanos. Gobierno Vasco. Bilbao 1991, pág. 165.
 
NIEVA FENOLL, J. Derecho procesal II. Proceso civil. Marcial Pons. Madrid 2015, pág. 313.
 
MARTÍ MINGARRO, L. Actos procesales y reforma de las leyes procesales, en Jornadas sobre la reforma del proceso civil. Ministerio de Justicia. Madrid 1990, pág. 27.
 
MORELLO, A. M., La búsqueda de un nuevo modelo, en La justicia entre dos épocas. Librería Editora Platense SRL. La Plata 1983, pág. 3.
 
MORELLO, A. M., La justicia, de frente a la realidad. Rubinzal-Culzoni Editores. Santa Fe 2002, pág. 85, 86.
 
ORTELLS RAMOS, M. Publicidad del proceso penal ¿Garantía o amenaza? Notas (principalmente) sobre Derecho español, en Justicia 2017, pág. 39 y 43.
 
PECES MORATE, J., Pautas para un cambio del enjuiciamiento civil, en Jueces para la Democracia. 5. Diciembre/1988, pág. 45; PRIETO CASTRO, L. Derecho procesal civil. Tomo I. Librería General. Zaragoza 1946, pág. 264.
 
RÍOS MUÑOZ, L. P. Una aproximación crítica al estudio de los principios del proceso penal en la doctrina chilena. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 25, 26.
 
RODRÍGUEZ MERINO, A. Comentario al artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo I. 2ª Edición (noviembre de 2000). Director: Lorca Navarrete, A. Mª y coordinador: Guilarte Gutiérrez, V. Valladolid. Editorial Lex Nova, pág. 1385.
 
SCHÖNKE, A. Derecho procesal civil. Bosch, Casa Editorial. Barcelona 1950, pág. 42.
 
SIERRA GIL DE LA CUESTA, I. Principios del proceso civil, en Jornadas sobre práctica de Derecho procesal. Análisis actual y nuevas orientaciones. Servicios de publicaciones del centro UNED-Melilla. 1994, pág. 82, 83.
 
VALLESPÍN PÉREZ, D. El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del proceso civil. Conexión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías. Barcelona 2002, pág. 58.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL 2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición. En concreto, de su capítulo XVII. ISBN 978-84-946636-5-9. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 


 
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