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EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO O DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS PROCESALES Y LA APRECIACIÓN EN CONCIENCIA DE LA PRUEBA POR EL JURADO (PONENTE: ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO)

Pienso para mí que es indigno de una mente racional sucumbir a la malsana hegemonía de un discurso apuntalado sobre supuestos argumentos de autoridad. Es preferible el riesgo (incluso, la probabilidad) de equivocarse antes que vender paquetes de ideas sólo porque han sido repudiadas por cierto sector de la procesalística.

Y es que no estorbaría ensayar una propuesta de proceso penal en la que la sentencia que recoge el veredicto de un jurado sea el resultado de una prueba “formada” en el juicio pero que no se integra en el juicio por constituir el juicio el trámite esencial y clave no ya del proceso penal con jurado como también del proceso penal en general.
 
Digo lo anterior no sólo por su obviedad cuanto también porque, el cometido de la segunda instancia procesal penal, cobra aún más sentido y justificación cuando se trata de un proceso penal con jurado y se pretende, a través de la existencia de esa segunda instancia, revisar las pruebas que han sido apreciadas por el jurado “según su conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) en el veredicto que pronuncien según el guion que del mismo les marca el magistrado que los ha presidido. Y, al propio tiempo, similar planteamiento es posible hacer para cuando se trate de un recurso de casación.
 
De ahí que no extrañe que el ponente ABAD FERNÁNDEZ recuerde que el Tribunal de “apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de las pruebas (…) que no ha percibido directamente, quebrantando conello las normas del procedimiento ante el jurado (artículo 3º de la ley orgánica del Tribunal del Jurado)(…), de las que sededuce que es el jurado (…) que ha presenciado el juicio oral el que debe valorar las pruebas ante él presentadas por las partes en el proceso penal (…), racionalmente yen conciencia”.
 
Los puntos en que se desmiga este enfoque gira en torno a dos afirmaciones medulares. La primera concierne a que, según el ponente ABAD FERNÁNDEZ, “no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas (…) practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) (…), vulnerando el principio de inmediación,o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba (…) para sustituir la convicción racionalmenteobtenida por el jurado por la suya propia”.
La segunda afirmación atañe a que aun con mayor justificación, la anterior aseveración se encuentra plenamente aceptada por la tradicional cualificación del recurso de casación como extraordinario que impide -a más- al órgano casacional entrar a valorar de forma diversa las pruebas que han sido tenidas en cuenta por el jurado.
 
Cae de su peso que, en el nuevo contexto normativo en el que se ubica el reinstaurado juradismo en España, era muy propicio (y nada contraindicado) que, en cuanto a la apreciación de los hechos por el jurado, se consolidara el arrinconamiento sin conmiseración alguna, no ya de la denominada “valoración legal” de las pruebas ante él presentadas cuanto mejor aún supusiera la consolidación de la, por contra, denominada “libre valoración” (plasmada en fórmulas como “apreciación en conciencia”, “íntima convicción”, u otras de tenor parecido que entronizó el vigente artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y, ahora, también entroniza el artículo 61.1. d) de la ley del jurado). Todo lo cual, no sólo era exigido sino enteramente asumido tratándose, además, del veredicto de un jurado.
 
Y en el recinto de ese contexto normativo se ha fortalecido la tesis según el cual ni el recurso de apelación ni el de casación darían satisfacción al derecho contenido en el artículo 14. 5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 según el cual “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior”, pues ni el recurso de apelación ni, en su caso, el de casación permiten una nueva valoración de las pruebas presentadas ante el jurado por las partes.
 
En apoyo de la precedente tesis, el ponenteBACIGALUPO ZAPATER, razona con el soporte de la sentencia de 10 de diciembre de 2002 que “en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación”. De ahí se infiere que artículo 14. 5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 “no reconoce -dice el ponenteBACIGALUPO ZAPATER- ningún derecho a una segunda instancia, con revisión íntegra del juicio”.
 
Cae de su peso que, en ese contexto normativo, “lo que no puede revisar, ni el tribunal de apelación, ni esta Sala -es el Tribunal Supremo-, es -dice el ponenteBACIGALUPO ZAPATER- aquello que, por la propia naturaleza de las cosas, es irrevisable, esto es, la valoración de las pruebas presentadas ante el jurado en el juicio (…), pues el principio del debido proceso o derecho a un proceso con todas las garantías (…), exige que sea[n] el jurado (…) que presencia[n] el juicio oral quien[es] valore[n], motivadamente, las pruebas (…) ante ellos practicada”.
 
Bibliografía:
 
ABAD FERNÁNDEZ, E., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 295 y 296.
 
BACIGALUPO ZAPATER, E., Roj: ATS 7699/2005 - ECLI:ES:TS:2005: 7699ª. Id Cendoj: 28079120012005200944. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 16/06/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 731/2004. Nº de Resolución: 947/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Auto.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 592.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2012, § 113, pág. 421.
 
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, en https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1977-10733.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia forma parte del libro90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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