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EL PRESIDENTE DE LA CORTE VASCA DE ARBITRAJE EN LA TRIBUNA DEL DERECHO

¿SUSCRIPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL EN EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL A TRAVÉS DE MERCANTIL INTERMEDIARIA?

 
 Por Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal y de Derecho de Arbitraje de la Universidad del País Vasco y Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje

En ocasiones determinar si existe voluntad negocial concorde de acudir al arbitraje dependerá de la interpretación (de amplitud variable) que se haga de una disposición normativa. Y sólo en los casos en que se decide que, efectivamente, no hay ninguna disposición aplicable al caso, es seguro que, en la praxis integradora (analogía, principios generales, etc.) haya que echar mano de la interpretación.

Ahora bien, aunque nadie discuta las innegables conexiones entre la interpretación jurídica y la interpretación jurídica y la validez de la norma, también es claro que, ésta última, se disuelve, enteramente, en un mero problema interpretativo. Por ello, aunque sólo sea a efectos analíticos, no vamos a dejarla en paz.

No me desentiendo, pues, de la decisión de la evidencia concretada, al decir de la ponente VILLÍMAR SAN SALVADOR, en que "alega la demandada oponente que la contraria ha aportado con su demanda dos contratos, de fecha 9 de junio de 2005, en los que aparece como vendedor la entidad Granit Negoce SA y compradora Abonos y Cereales SL, y interviniendo la sociedad mediadora INTER CORUTAGE BAYONNE SA, sin que se autorizara a dicha sociedad o se le diera facultades para someterse a procedimiento arbitral alguno, lo que significa que Abonos y Cereales no se encuentra vinculada a la FORMULA INCONGRAIN núm. 19, formula que desconocía hasta el momento en que se ha incorporado a los documentos en el presente procedimiento, y por tanto, no está obligada a someterse a arbitraje, porque en ningún momento puede inferirse su voluntad de aceptar la competencia de la Cámara Arbitral de París para resolver las cuestiones que entre comprador y vendedor pudieran surgir" -énfasis mío- [Mª. E. Villímar San Salvador. AAPBu de 27 de abril de 2009, en RVDPA, 3, 2009, § 43. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

En razón de la importancia y vastedad de la alegación de la demandada no me cabe duda que, la citada alegación, se hace acreedora de un tratamiento autónomo. Por lo pronto, "la apelada solicitante del exequatur se limita, únicamente, a señalar -según dice la ponente VILLÍMAR SAN SALVADOR- que esta cuestión -la relativa a que, a la sociedad mediadora INTER CORUTAGE BAYONNE SA, se le diera facultades para someter a arbitraje a la parte demandada- fue objeto de control por parte de la Cámara Arbitral de París, que disponía de datos suficientes para admitir o denegar la demanda en este punto" [Mª. E. Villímar San Salvador. AAPBu de 27 de abril de 2009, en RVDPA, 3, 2009, § 43. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Y, entonces, surge la interpretación (y sus derivados verbales) en el contexto que, ahora, me entretiene. Veamos cómo. Para percibirlo la ponente VILLÍMAR SAN SALVADOR echa mano del TS y argumenta: "como dice el ATS de 2 de octubre de 2001, la certificación expedida por el tribunal arbitral no es hábil para tener por satisfecho el requisito exigido por el artículo IV.1.b) del Convenio: corresponde al Tribunal del exequatur verificar su concurrencia, a los efectos del reconocimiento de la eficacia del laudo extranjero, al margen y con independencia del juicio del arbitro o del órgano arbitral sobre la celebración del acuerdo sobre el arbitraje" -énfasis mío- [Mª. E. Villímar San Salvador. AAPBu de 27 de abril de 2009, en RVDPA, 3, 2009, § 43. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal] ¡Casi nada! Por ello, conviene fijarnos en algo más homogéneo y circunscrito. No se me escapa que, el dominio de la interpretación textual (por ser éste el género al que pertenece la interpretación de la norma), pretende ser enteramente homogéneo. De ahí que se afirme que, con apoyo en el artículo IV.1.b) CNY, corresponde al Tribunal del exequatur verificar la concurrencia del convenio arbitral, a los efectos del reconocimiento de la eficacia del laudo arbitral extranjero, al margen y con independencia del juicio del arbitro o del órgano arbitral sobre la celebración del acuerdo sobre el arbitraje.

Vamos a estrechar un poco más el cerco. Y, entonces, habré de ubicarme en una "interpretación" ni amplísima (sensu largísimo), ni amplia (sensu largo). Si no en un "criterio interpretativo de carácter teleológico" pues, al decir de la ponente VILLÍMAR SAN SALVADOR, "el requisito contenido en la letra b) del art. IV.1 del Convenio de Nueva Cork (.), exige la constancia, reflejada en los documentos aportados junto con la demanda a que se refieren los arts. II y IV del Convenio de la voluntad concorde de las partes de someter todas o algunas de las controversias que pudieran surgir en la ejecución de un determinado negocio jurídico al juicio de árbitros, sin que dicha voluntad deba deducirse necesariamente del mantenimiento de relaciones comerciales plasmadas en los telegramas, faxes, facturas, albaranes o cualquiera otros documentos similares, ni quepa descubrirla en el silencio de una parte ante la propuesta negocial comprensiva -bien directamente, bien por remisión a un f ormulario- de una cláusula arbitral presentada a la otra, por sí o a través de una mediador o corredor, tal y como es usual en el comercio internacional -énfasis mío- (AATS 7-7-98, exeq.núm.1678/97,29-9-98,exeq.núm.2994/98,6-10-98,exeq.núm.2378/97, 4-5-99, exeq.núm.2199/98,31-7-2000, exeq.núm.2592/97, 2-10-2001 exeq.núm. 4687/0119-12-2000, exeq.núm.4823/98, 13-11-2001 exeq. núm.2977/00 y de 4-3-2003 exeq.2065/2001 entre otros)" [Mª. E. Villímar San Salvador. AAPBu de 27 de abril de 2009, en RVDPA, 3, 2009, § 43. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Todo ello, como ya se entrevé, se refleja en la motivación del auto ¿Cómo? Veamos -y vayamos, de nuevo, de la mano de la ponente VILLÍMAR SAN SALVADOR-: «analizada la documentación aportada por la parte solicitante del exequatur -a quien incumbe, la carga de aportación de los documentos que se citan en el artículo IV del Convenio- no cabe sino sostener que los contratos de fecha 9 de junio de 2005 no satisfacen por si solos el requisito exigido por el artículo IV del Convenio de Nueva York en relación con el artículo II en la interpretación dada por el Tribunal Supremo, ya que no se infiere la voluntad concorde de las partes de someter sus disputas sobre la eficacia y contenido del contrato concertado entre ellas a juicio de árbitros. El ATS de 8 de julio de 1998, resuelve un caso prácticamente idéntico al supuesto de autos, en el que en los contratos no aparecían firmados ni por la vendedora ni la compradora y, en los que, también figuraba la incorporación del contr ato-tipo o Fórmula Incograin núm. 19, formula que en nuestro caso no se desarrolla en el propio contrato o anexo al mismo y respecto de la cual la parte demandada manifiesta desconocer su contenido. Con estos antecedentes, y conforme a la citada resolución del alto tribunal, al no aportarse otro documento o documentos en los que el acuerdo arbitral conste en la forma exigida por el artículo II del convenio, "no puede sostenerse sin sombra de duda que en el ámbito de las partes se encontraba la decidida e incontestable voluntad de incluir en los términos del contrato la cláusula sumisoria establecida en el contrato núm. 19 de París", por cuanto los dos contratos no aparecen firmados ni por la vendedora solicitante del exequatur, ni por la compradora demandada, y solo están firmados por la entidad mediadora a la que no consta que la demandada le diese una orden que reflejara una voluntad clara y manifiesta de someter las divergencias a una juicio de árbitros. Y como añade el Auto del TS "en modo alguno cabe atribuir al silencio o inactividad -de la mercantil oponente- tras la recepción de la repetida confirmación de venta al valor de aceptación de todas las condiciones que en ella se recogían incluido el compromiso de acudir a arbitraje"» -énfasis mío-[Mª. E. Villímar San Salvador. AAPBu de 27 de abril de 2009, en RVDPA, 3, 2009, § 43. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Optar por una acepción de "interpretación" señaladas (o por cualquier otra) no es una decisión neutra ya que suele llevar aneja la aceptación de ciertos presupuestos (teóricos y/o ideológicos) que, seguramente, no son compartidos por todos. Por eso, al descubrir la propuesta de la ponente VILLÍMAR SAN SALVADOR, tomo la precaución (el que avisa no es traidor) de alertar sobre la propuesta misma.

19 de octubre de 2009, La Tribuna del Derecho



 
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