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EL PARADIGMA DE LA ENAJENACIÓN MEDIANTE “PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA” Y EL EFICIENTISMO PROCESAL DE LA SUBASTA PÚBLICA EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA (2020) (VII)

 El cambio de paradigma producto de aceptar la enajenación por “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) ha sido objeto de la expresa atención de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil en la que se indica que “con independencia de las mejoras introducidas en la regulación de la subasta, la Ley [la ley de enjuiciamiento civil] abre camino a vías de enajenación forzosa alternativas que, en determinadas circunstancias, permitirán agilizar la realización y mejorar su rendimiento. Así, se regula(n) (…) la posibilidad de que, a instancia del ejecutante o con su conformidad, el Juez (rectius: el letrado de la administración de justicia) acuerde que el bien se enajene por persona o entidad especializada, al margen, por tanto, de la subasta judicial” (apartado XVII de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil).

Esa “posibilidad de que, a instancia del ejecutante o con su conformidad, el Juez (rectius: el letrado de la administración de justicia) acuerde que el bien se enajene por persona o entidad especializada, al margen, por tanto, de la subasta judicial” (apartado XVII de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil) tiene por ahora el único valor de una exhortación o invitación que permitiría a acudir a una “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) con el fin de proceder a una enajenación “al margen, por tanto, de la subasta judicial” patrocinada por el tribunal (apartado XVII de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil) mediante plataforma digitales que fomentan la competitividad en la venta o, en su caso, a través de Casas de subastas que es posible hallar en algunos países de nuestro entorno europeo pero que en España no gozan de tradición alguna.
La enajenación mediante “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil)- consiste en la posibilidad que se reconoce al ejecutante y al ejecutado con consentimiento del ejecutante, de acordar que el bien sea enajenado por una persona especializada y conocedora del mercado en el que se compran y venden bienes y en la que concurra los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Por tanto, la enajenación por “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) puede tener lugar porque la solicite sólo y exclusivamente el ejecutante para lo que no necesita consentimiento del ejecutado o porque la solicite el ejecutado si bien para que su solicitud tenga éxito ahora sí ha de obtener el consentimiento del ejecutante.
 
 
El destinatario de la solicitud de la enajenación por “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) es el letrado de la administración de justicia al que la ley de enjuiciamiento civil le atribuye absurdamente el que “podrá acordar” -mediante diligencia de ordenación- la enajenación por “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil); y digo absurdamente porque poco beneficio puede provenir de su denegación que le obligaría a un trabajo adicional que no le reportaría provecho alguno y sí que, en cambio, le produciría mucho beneficio el que la venta por “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) pueda ser realizada sin necesidad de que se le obligue a autorizarla ya que con ella seevita la sobrecarga de trabajo de los tribunales al trasladarla a la “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) a la que se le encarga la venta. Por tanto, de qué sirve el control del letrado de la administración de justicia. Para nada. Debía bastar con que la venta la solicite tanto ejecutante y ejecutado porque consideran ellos y no el letrado de la administración de justicia, que la venta del bien por profesionales logrará un precio de venta del bien superior al que se pueda obtener con una subasta pública patrocinada por el tribunal
La profesionalización de la venta mediante “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil)-, se halla presente en la ley de enjuiciamiento civil al no cuestionar esa profesionalidad que puede provenir de “persona especializadaque tanto puede ser “pública o privada”. Además, la ley de enjuiciamiento civil avala la profesionalización de la venta al justificarla no ya en una “persona especializada (…) conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes” [los bienes objeto de la venta] cuanto también en una “persona especializada” en la que “concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate” (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil) y sin descartar que “cuando así se disponga”, la venta se acomode a “las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil).
 
 
Esa clara y contundente apuesta de la ley de enjuiciamiento civil en favor de la profesionalización de la venta mediante “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) es, en cambio, ignorada por el Anteproyectode ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia al instalarse en una propuesta falaz que desea justificar el eficientismo de la subasta pública patrocinada por el tribunal.
Continuará
Autor del comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vaco/EHU.
 
 
 
la ley de enjuiciamiento civil apostó de forma decidida y contundente en favor de la profesionalización de la venta por “persona o entidad especializada” haciendo posible que la venta no tenga que adecuarse a las pautas que para la subasta pública patrocinada por el tribunal establece la ley de enjuiciamiento civil
la clara y contundente apuesta de la ley de enjuiciamiento civil en favor de la profesionalización de la venta mediante “persona o entidad especializada” es ignorada por el Anteproyectode ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia al instalarse en una propuesta falaz que desea justificar el eficientismo de la subasta pública patrocinada por el tribunal


 
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