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EL MIEMBRO DEL INSTITUTO VASCO DE DERECHO PROCESAL CHRISTIAN CÁRDENAS PONENTE EN EL XV. CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL (PERÚ)

        El Miembro del Instituto VAsco de Derecho Procesal Christian Cárdenas desea poner en conocimiento de la comunidad procesalística, la celebración en la ciudad de Arequipa (Perú) del XV. CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL, PENAL, CIVIL, LABORAL, FAMILIAR, ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL.

               El Dr. Christian Cárdenas pone en conocimiento de la comunidad procesalísta la problemática que fué aborada en tan importante Congreso. En tal sentido, desea poner de relieve para general conocimiento que en la práctica jurídica es muy usual escuchar entre abogados y estudiantes peruanos que la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia se encuentra en que mientras la inadmisibilidad se puede subsanar la improcedencia no se puede subsanar. Dicha interpretación errónea del concepto, puede generar confusión en la aplicación de las normas procesales.

De la revisión del código procesal, en el artículo 128º del código procesal civil, se establece que: “el Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo”. Como ejemplo de la situación problemática, indicaremos el artículo 426º del código procesal civil, referido a la inadmisibilidad de la demanda. En este caso, el último párrafo del artículo indica que si se declara Inadmisible la demanda, el Juez concederá al demandante un plazo para que la subsane.
En un supuesto contrario, el artículo 387º del código procesal civil, señala que si el recurso de casación no se interpone contra una sentencia o auto emitido por una sala superior que actúe como órgano de segunda instancia que ponga fin al proceso, el recurso será rechazado de plano e impondrá al recurrente una multa. Como se aprecia en este último caso, es un supuesto de inadmisibilidad que no permite subsanación.
 
Por lo que las conclusiones, fueron:
1) Por acto procesal, se entienden todas aquellas manifestaciones de voluntad que inician, prosiguen o extinguen un proceso de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley adjetiva
2) Según el artículo 128º del código procesal civil, “el Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo”. Sin embargo, el código no señala que si se declara Inadmisible siempre se le tenga que dar un plazo al recurrente para subsanar el acto procesal.
3)  La inadmisibilidad está referida a actos procesales provenientes de las partes en litigio, y no del juez, pues contra estos opera cuando corresponda la corrección, la aclaración, la integración e incluso la convalidación de sus providencias. Se trata de un control formal que el juez realiza para considerar válidamente presentado un escrito, que por su relevancia en el proceso puede exigir una mayor o menor rigurosidad en algunos casos.
4) De la revisión de los artículos del código procesal civil peruano referidos a la inadmisibilidad de actos procesales, se verifica que el código sólo en algunas casos prevé que se le puede dar al recurrente un plazo de tiempo para su subsanación, por ejemplo al momento de presentar la demanda, o en el supuesto que al recurso de casación no se haya adjuntado la tasa respectiva.
5) De otro lado, se advierte que en otros supuestos al declararse la Inadmisibilidad de un acto procesal, éste es Inadmisible sin posibilidad de subsanación, por ejemplo cuando un recurso de casación fue presentado extemporáneamente o la alegación de nuevos hechos al presentarse un recurso de apelación.
6) Por lo tanto, consideramos que si bien entre los abogados y estudiantes peruanos es común mencionar que la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia se encuentra en que mientras la inadmisibilidad se puede subsanar la improcedencia no se puede subsanar, ello es erróneo. La regla es que si un acto procesal es declarado inadmisible es porque tiene un defecto de forma. Si el código procesal da un plazo de corrección a defectos de forma, ello se debe a que el legislador lo ha establecido de esa manera, siendo dicho plazo una excepción y no una regla como se suele pensar. 

              Diversos momentos de la intervención del Dr. Christián Cárdenas en el XV. CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL, PENAL, CIVIL, LABORAL, FAMILIAR, ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL.

 EL MIEMBRO DEL INSTITUTO VASCO DE DERECHO PROCESAL CHRISTIAN CÁRDENAS PONENTE EN EL XV. CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL (PERÚ)
XV. Congreso Nacional de Derecho Procesal (Perú)




 
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