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EL JURADO SÓLO PUEDE MOSTRAR LA RAZONABILIDAD FACTUAL DE SU DECISIÓN PONENTE: MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE MARZO DE DOS MIL CINCO

Resulta evidente que no ayuda a salir del paso introducir a los jurados en el intrincado “mundo del derecho penal”, y no sólo por las plurales exégesis que del mismo cabe hacerse a la luz de la dogmática, sino particularmente por -a mí entender- una “confusión de planteamientos”.

Tales planteamientos -aunque quizás podría aludirse a otros tantos del mismo pelaje- llevan anejos un tipo de justificación, cosa capital para el tema de esta exposición. Veamos.
 
La lógica poco “dúctil” (prevalente en los citados, doctrinarios de la procesalistica hispana e integrantes del mismísimo Tribunal Supremo) tiende a acentuar los elementos conceptualistas y técnicos-jurídicos insitos en la dogmática penalista en la que se vierten (o sea, en el de la denominada “ciencia penal”) y a disimular los elementos que implican “juicios factuales”. Por ello, además de “afactual”, la justificación que se esgrime (en los citados doctrinarios de la procesalistica) es “legalista” proclive a las conceptualizaciones y sistematizaciones exhaustivas propias.
 
Es “legalista” a doble título: por un lado, debido al empleo redundante del lenguaje técnico-jurídico y la abundancia de jerga jurídica (o sea, la integrante en la denominada “ciencia penal”); por otro lado porque prevalece el tratamiento de las cuestiones de derecho -no las factuales-, como campo idóneo para elegancias conceptuales a menudo superfluas, en detrimento de las cuestiones de hecho.
 
Y creo no errar cuando digo que así debió entenderlo el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA porque cuando se desea obtener un resultado racionalmente fundado, la mejor manera de amarrarlo consiste en ir ampliando paulatinamente los márgenes decisionales del jurado. Para ello, nada más eficaz que empezar con las interrogantes que comprometen el lenguaje técnico-jurídico para luego abandonarlo al resultado de lo realmente evidenciado ante el jurado según las garantías procesales constitucionales más elementales como la inmediación del jurado en el juicio, publicidad de “toda” evidencia que ante él se plantee, contradicción y, a ser posible -que no siempre es posible dado el ausente sentido adversarial de la abogacía española- en un ambiente netamente adversarial o adversativo del debate.
 
Se trata de un argumento al que no es fácil darle la vuelta al recurrir al vivero de las experiencias más comunes: las de la vida de los tribunales. Así que manos a la obra.
 
Cuéntese por el referido ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA respecto del “caso” que le tocó en ponencia que «el tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la ley de enjuiciamiento criminal denuncia predeterminación del fallo al decir en el hecho probado -evidenciado- que la conducta de la víctima “contribuyó a la colisión”. Denuncia -se entiende, el recurrente en casación- asimismo contradicción, pues entiende que no puede haber un reproche por dos actuaciones probables, sin saber cuál es la causante ni si ha acaecido una o la otra. Y también falta de claridad, la cual resulta al no existir certeza, porque no se recoge en los hechos probados -evidenciados- cuál fue la actuación de la víctima, recogiendo dos posibilidades distintas».
 
Y como entiendo que más allá de los elementos conceptualistas y técnicos-jurídicos insitos en la denominada “ciencia penal”, existe ese vivero de experiencias comunes que se concreta en el quehacer -sin duda, diverso- de la vida cotidiana, es por lo que no estorban las indicaciones del ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA.
 
Por lo pronto, dice que “no se aprecia predeterminación del fallo, ni contradicción entre los hechos probados -evidenciados- ni falta de claridad”. Y añade que “como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la ley de enjuiciamiento criminal, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado”. Así que concluye el aludido ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA que «la expresión “contribuyó a la colisión” es en realidad -dice el ponente- la constatación de una valoración realizada por el jurado respecto de las consecuencias de que la víctima de la colisión circulara a excesiva velocidad o con escasa atención a la circulación. No supone -añade el ponente- sustituir la descripción de la conducta por una expresión que contenga un concepto jurídico, sino que el Tribunal del jurado ha acudido a una descripción de los hechos en la medida en que los considera probados -evidenciados- y ha incorporado al relato las consecuencias de tales hechos».
 
O sea, se trata -como he indicado más arriba- de un “argumento” al que no es fácil darle la vuelta al recurrir al vivero de las experiencias más comunes: las de la vida cotidiana.
 
No obstante lo dicho, todavía hay munición para combatir con alguna expectativa de éxito la justificación que se esgrime (en los citados doctrinarios de la procesalistica) ¿Y por qué?
 
Porque esa justificación, además de “legalista”, es oficial e impersonal porque se presenta como un discurso no atribuible a personas versadas en derecho -serían los jurados- en cuyo contexto -el habitual hasta que se produjo la vigencia de la actual legislación sobre el jurado-, el juez o magistrado, que redacta la motivación de una resolución judicial -ya sea auto o sentencia- es proclive a acentuar la exhaustiva sistematización y conceptualización de los elementos técnicos-jurídicos de la “penología”.
 
Muy otra, pues, es la idiosincracia de la “actuación factual” del jurado que se infiere de la “lógica dúctil”. Si, como mantengo, no hay una única solución verdadera -no existe la “verdad”- sino datos factuales de los que se pueden sacar un haz más o menos amplio de hipótesis, entonces juega un papel ineludible la elección factual que realiza el jurado en base a las evidencias que les presentan las partes.
 
Esto lo que significa es que, en la mayoría de las ocasiones, el jurado no estará absolutamente seguro de acertar y, sin embargo, debe decidir. En esta tesitura, el jurado sólo puede mostrar la razonabilidad factual de su decisión, lo que no es ninguna invitación a involuciones escépticas o sofistas ya que si los medios argumentativos son comunes al dialéctico y al sofista, también es cierto que la diferencia está en que, mientras el dialéctico apunta hacia la búsqueda del convencimiento, el sofista pretende imponer su punto de vista, desentendiéndose de su valor de convencimiento. No basta, pues, con que se expongan las razones sin más (en plan solipsista) sino en “diálogo” con las evidencias -factuales- esgrimidas adversarialmente o adversativamente por las partes personadas en el juicio y ante los jurados.
 
Bibliografía:
 
COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, M. en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 199.
 
LORCA NAVARRETE A. Mª. ¿Los jurados deben tener conocimientos jurídicos? Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012,pág. 28.
 
LORCA NAVARRETE. A. Mª. Las evidencias ante el jurado en el proceso penal español. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 25.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con tribunal del jurado. Estudio procesal penal de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con tribunal del jurado a partir de su reinstauración en 1995. En concreto, del Volumen VI con ISBN 978-84-943371-2-3. 


 
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