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EL “JURADO ESPAÑOL” PROTOTÍPICO Y SINGULAR

Con la reinstauración del jurado producida con la Constitución de 1978, el modelo de jurado asumido por la vigente ley del jurado siguiendo el diseñado por la ley del jurado de 1888 en modo alguno es el que se diseñó desde antiguo en el sistema jurídico del common law. Por el contrario, es un diseño de jurado en el que se perpetúa la comunión y unión entre el magistrado que preside el jurado que al elaborar el objeto del veredicto ahorma la redacción por el jurado del acta en el que se ha de integrar. Por tanto, se podría concluir que el modelo de jurado diseñado por la vigente ley del jurado según las señas de identidad que estableciera la ley del jurado de 1888, posee elementos muy característicos de un modelo de jurado escabinado en el que la tutela del magistrado que preside el jurado se proyecta irremisiblemente sobre el acta de votacióndel objeto de veredicto elaborado por el propio magistrado que lo presidecon la única diferencia que esa acta se redacta por el jurado tras deliberar en solitario sobre el objeto del veredicto que le ha presentado el magistrado que lo ha presidido respondiendo a un cuestionario que le presenta el magistrado que lo preside que, de iure, es su veredicto por lo que el jurado aun cuando delibera en solitario, no puede redactar el acta del veredicto libérrimamente. Muy al contrario, debe atenerse a las “reglas” que delimitan el objeto de veredicto (artículo 52 de la ley del jurado) que le presenta el autor de las mismas.

Por tanto, en la redacción del acta de votacióndel objeto de veredicto elaborado por el magistrado que preside el jurado(artículo 61 de la ley del jurado) se “entrecruzan” o se “cruzan” las “reglas” que delimitan el objeto de veredicto (artículo 52 de la ley del jurado) elaboradas por el magistrado que preside el jurado.
 
 
 
De ahí que el modelo de jurado que se diseña en la ley del jurado no sea exactamente el que adopta el modelo anglosajón/norteamericano en el que el veredicto no se motiva. Muy al contrario, es un jurado que no emite un veredicto como sucede en el modelo de jurado de los países que se integran en el sistema jurídico del common law. Más exactamente a lo que procede el jurado en el diseño que de él realiza la ley del jurado según el precedente de la ley del jurado de 1888, es a redactar el acta de votacióndel objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo presidesegún las “reglas” que delimitan el objeto de veredicto (artículo 52 de la ley del jurado) elaboradas por el magistrado que lo ha presidido. Es, por tanto, un modelo de jurado bastante cercano a un modelo de jurado escabinado en el que la actividad del magistrado que preside el jurado encaminada a elaborar el objeto de veredicto puede justificar una suerte de emparejamiento o comunión entre ciudadanos jurados y miembro de la carrera judicial (o sea, el magistrado que preside el jurado) que, a su vez, y mediante el veredicto que elabore puede que sea -debiera ser- determinante del resultado final del acta de votación del veredicto que redacte el jurado (artículo 61 de la ley del jurado). Es lo que desde 1995 denomine “veredicto tutelado”. Es el “jurado español” prototípico y singular.
 
 
 
Cuando en el acta de votacióndel objeto de veredicto elaborado por el magistrado que preside el jurado (artículo 61 de la ley del jurado) se “entrecruzan” o se “cruzan” las “reglas” que delimitan el objeto de veredicto (artículo 52 de la ley del jurado) elaboradas por el magistrado que lo preside, se apeló a la “equidistancia” (VALLÉS ESQUÉS) entre el objeto de veredicto que elabora el magistrado que preside el jurado y el acta de votación del veredicto elaborado por el magistrado que preside el jurado y que redacta el jurado (artículo 61 de la ley del jurado). Esa “equidistancia” (VALLÉS ESQUÉS) es la que evitaría una “redacción del acta del veredicto prefigurada por el magistrado presidente” (CONDE-PUMPIDO TOURON).
Pero, que no impide, como ha puesto de relieve la praxis jurisprudencial surgida en el Tribunal Supremo en estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado, que sea finalmente el magistrado que preside el jurado quién fiscalice en comunión con el objeto de veredicto que elaboró con arreglo a las “reglas” del artículo 52.1. de la ley del jurado si el jurado “ha relacionado y examinado de forma detallada las pruebas de cargo válidamente practicadas para acreditar cada uno de los hechos que el jurado ha estimado probados en su veredicto” (LAMELA DÍAZ).
Bibliografía:
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2004, §50, pág. 983, 984.
LAMELA DÍAZ, C., Id Cendoj: 28079120012020100036. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 16/01/2020. Nº de Recurso: 10488/2019. Nº de Resolución: 2/2020. Procedimiento: Recurso de casación. Tipo de Resolución: Sentencia. Resoluciones del caso: STSJ BAL 562/2019, STS 179/2020 RECURSO CASACION (P).
VALLÉS ESQUES, V., Sentencia de la Audiencia Provincia de Barcelona de 27 de mayo de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 1997, §24, pág. 561.
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, de su capítulo XVIII. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
el jurado no emite un veredicto. Más exactamente a lo que procede el jurado es a redactar el acta de votacióndel objeto de veredicto elaborado por el magistrado que lo ha presidido. Es el “jurado español” prototípico y singular muy próximo al modelo de jurado escabinado


 
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