Buenos días. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

EL JUICIO DEBE VENCER EL PREJUICIO DEL JURADO (PONENTE: MIGUEL PASQUAU LIAÑO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE)

Todo el mundo debiera admitir que justificar la emisión del veredicto es el contenido central de su motivación. Ahora bien, tras admitir que hay que remar muy a contra corriente para oponerse a que esa justificación pueda obedecer en el jurado a una dinámica distinta a la de un proceso mental que conduce a la emisión del veredicto, no desconozco que esa creencia permanece todavía cegada por la concepción psicologista de la motivación del veredicto, según la cual con ella se describiría el proceso mental de los jurados al emitir el veredicto y éste quedaría justificado (motivado) en cuanto respondiera adecuadamente al correcto proceso jurídico-mental asumido por el propio jurado.

Pero, por fortuna, se viene abriendo camino el enfoque según el cual la motivación del veredicto, fruto de la deliberación del jurado, se justifica en su emisión y no en la descripción del proceso mental de los jurados al emitir el veredicto.
 
La tesis psicologista de la justificación (motivación del veredicto por el jurado) carece, encima, de toda operatividad. Porque lo que posibilita el convencimiento de las partes respecto del contenido del veredicto, es a la postre su vigor o endeblez que acompaña a esa emisión del veredicto. Importa poco que esas razones hayan sido pensadas antes, durante o después de la emisión del veredicto por el jurado. Por ello, hay que salir al paso de la escandalizada sospecha de que, a veces, la emisión del veredicto se justifica ex ante (como si eso fuera un comportamiento tramposo). Seamos claros: qué más me da que el jurado condene ex ante a una persona movido por el desafecto que sienta hacia él, si después motiva el contenido de su veredicto con razones inapelables. Esto es lo que importa.
 
Digo todo lo anterior porque, además de la imposibilidad de verificar (desde fuera) si la motivación del veredicto refleja el itinerario seguido por el jurado que lo han emitido, sostengo que eso es irrelevante; lo mismo que esa presunta moral de la sinceridad. Veamos por qué.
 
En un principio nos podría asaltar la perplejidad porque, in casu “la defensa insistió en su momento en la inidoneidad del enjuiciamiento con tribunal de jurado y la necesidad de que es asunto fuese juzgado por un tribunal profesional, por cuanto la desmedida repercusión del caso hacía imposible que los nueve miembros seleccionados del jurado no acudieran al juicio con prejuicios motivados por las informaciones recibidas a través de los medios de comunicación sobre las diligencias practicadas en instrucción, así como por las opiniones vertidas sobre la culpabilidad de la acusada” (PASQUAU LIAÑO).
 
Pero, indicado todo lo anterior “ha de tenerse en cuenta que no resulta posible aislar absolutamente a los jurados de la realidad que les rodea, la cual incluye informaciones y opiniones acerca de hechos de trascendencia pública, como puede ocurrir con algunos de los hechos en cuyo enjuiciamiento intervienen como tribunal (…). Efectivamente, recibir información abundante sobre hechos de relevancia pública e incluso conocer opiniones sobre ellos, es algo consustancial a la sociedad actual y al desarrollo que en la misma han alcanzado los derechos relativos a la libertad de expresión, información y opinión, y los derechos individuales en este ámbito no pueden separarse de la misma condición humana” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA).
 
Y aquí es a donde se quería llegar ya que “lo importante no es que los jurados conocieran los hechos por otras informaciones u opiniones. Lo que resulta de la máxima importancia es que sean conscientes de que su decisión no depende sino de la valoración de las pruebas practicadas ante ellos, y así debe resultar de la motivación de su decisión” (COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA).
 
O sea que vuelvo a lo indica renglones antes: lo que posibilita el convencimiento de las partes respecto del contenido del veredicto, es a la postre el vigor o la endeblez que acompaña a la emisión del veredicto. Importa poco que esas razones hayan sido pensadas antes, durante o después de la emisión del veredicto por el jurado. Por ello, hay que salir al paso de la escandalizada sospecha de que, a veces, la emisión del veredicto se justifica ex ante (como si “eso” fuera un comportamiento tramposo). Lo que me viene pintiparado para afirmar que la tesis psicologista de la justificación del veredicto carece de toda operatividad.
 
Todo lo cual explica que me vea empujado a aportar una serie de razones suplementaria que no son propias sino usufructuadas de las indicaciones del ponente PASQUAU LIAÑO.
 
En primer lugar, se reconoce sin vehemencia alguna -lo que es de agradecer- “que difícilmente los miembros del jurado podían ignorar al menos parte de la profusa y detallada información que sobre el caso se ofreció incesantemente en determinados espacios de comunicación pública que retransmitían en directo, y con un explicable seguimiento masivo, la investigación” (PASQUAU LIAÑO).
 
Pero, volvamos al empirismo que conlleva la realización de un juicio penal -ya con jurado o exclusivamente con miembros de la carrera judicial-pues “la exposición a los medios, con o sin rigor, con ánimo de información o de espectáculo, de las vicisitudes de una causa penal, por más que introduzca un indudable factor de complejidad y cierta impureza en el desarrollo natural de un juicio, no determina en sí misma, objetiva y automáticamente, ni la inidoneidad de un tribunal del jurado como órgano decisorio, ni desde luego la nulidad del veredicto” (PASQUAU LIAÑO). Y ello en base a razones de muy diversa índole.
 
Por lo pronto, el jurado tanto en lo que respecta al “tipo de juicio” (PASQUAU LIAÑO) como a su condición de “órgano enjuiciador es determinado por la ley según criterios preestablecidos, que dependen exclusivamente de los delitos por los que se investiga y se formula acusación” (PASQUAU LIAÑO).
 
Pero, a más “la ley procesal contiene diques de contención y mecanismos a disposición de las partes para, con un esfuerzo razonable, preservar la suficiente pureza del procedimiento como para que el veredicto acabe siendo el resultado del juicio, y no la expresión de un prejuicio” (PASQUAU LIAÑO). La anterior indicación es sumamente importante. No lo olvidemos nunca: el veredicto del jurado ha de ser el resultado del juicio y no la expresión de un prejuicio del jurado.
 
Y, a continuación, se introduce la garantía procesal del acusatorio en el juicio con jurado tan mal parada en cuanto a su operatividad en los juicios celebrados con miembros de la carrera judicial al hallarse secuestrada por los elementos instructorios.
Por ello, el magistrado que ha presidido el jurado, como el fiscal y los abogados “de la acusación y la defensa pueden y deben conseguir que el juicio, ámbito privilegiado de discusión con plenas garantías, venza dialécticamente al prejuicio, y que cuando el jurado se retira a deliberar lo haga con el solo bagaje del acervo probatorio practicado en el juicio y la interpretación que del mismo hace cada parte en sus alegaciones finales” (PASQUAU LIAÑO). O sea, el juicio ante el jurado celebrado con las garantías procesales del acusatorio ha de vencer “dialécticamente al prejuicio” (PASQUAU LIAÑO).
 
La justificación: porque en el juicio con jurado “la contradicción en igualdad de armas está asegurada, y el magistrado presidente -del jurado- al dar las instrucciones al jurado, les hace las advertencias necesarias sobre las condiciones de validez de una condena penal y las reglas generales de apreciación de las pruebas” (PASQUAU LIAÑO).
 
No obstante, “es cierto que la labor de defensa requerirá más esfuerzo cuando sospeche que los miembros del jurado han recibido una información previa no beneficiosa para el acusado, pero ello es una contingencia no ajena a la normalidad de los procesos, que no puede impedir el enjuiciamiento por los trámites normales previstos por la ley” (PASQUAU LIAÑO). Y aun cuando si así fuere in casu “finalmente, basta con leer la motivación del veredicto para llegar a la convicción de que el jurado ha decidido sobre la base exclusiva de lo visto y oído en el juicio oral: no hay una formal o tautológica alusión o enumeración de las pruebas practicadas que enmascare una decisión puramente voluntarista, sino una minuciosa exposición de variados elementos de convicción procedentes todos de la prueba practicada en juicio” (PASQUAU LIAÑO).
 
Por tanto, que “el veredicto finalmente haya coincidido con un cierto estado previo de opinión, resulta intrascendente cuando tal veredicto aparece como resultado natural, lógico y coherente con lo sucedido en el debate en juicio” (PASQUAU LIAÑO). En definitiva, basta con que el veredicto del jurado, -al igual que se exige para la sentencia civil pronunciada por un tribunal con miembros de la carrera judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil, se pronuncie “ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón”.
 
Bibliografía:
 
COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. M., Roj: STS 2610/2005 - ECLI:ES:TS:2005:2610. Id Cendoj: 28079120012005100556. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 27/04/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 422/2004. Nº de Resolución: 529/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
LORCA NAVARRETE. A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2011, § 124, pág. 790.
 
LORCA NAVARRETE. A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2011, § 124, pág. 792, 793.
 
PASQUAU LIAÑO, P., Roj: STSJ AND 1/2020 - ECLI: ES: TSJAND:2020:1. Id Cendoj: 18087310012020100001. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Granada. Sección: 1. Fecha: 05/02/2020. Nº de Recurso: 31/2019. Nº de Resolución: 26/2020. Procedimiento: Penal. Jurado. Tipo de Resolución: Sentencia
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.