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EL IMPULSO PROCESAL DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA ORDEN GENERAL DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL EJECUTOR

 Es exclusivamente el letrado de la administración de justicia, una vez pronunciado por el tribunal ejecutor el auto por el que se procede a la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha(artículo 545.5. 1º de la ley de enjuiciamiento civil), quién procede -en el mismo día o en el siguiente día hábil- a pronunciar un decreto con el fin de adoptar una serie de “medidas” que son las unas “concretas” en cuanto resulten procedentes “incluido si fuera posible el embargo de bienes” (artículo 551.3. 1º de la ley de enjuiciamiento civil) mientras que las otras son las relativas a la “localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590” de la ley de enjuiciamiento civil (artículo 551.3. 2º de la ley de enjuiciamiento civil). Pero que, no obstante, proyectarse el decreto del letrado de la administración de justicia sobre la adopción de tales “medidas”, es excesivo calificarlo como “decreto de medidas” (SENÉS MOTILLA) puesto que no siempre pivotará sobre la adopción de “medidas ejecutivas” si como el propio artículo 551.3. 3º de la ley de enjuiciamiento civil indica, el decreto del letrado de la administración de justicia al contener “el contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor”, puede que pague en el acto de requerirle por lo que las “medidas” del denominado “decreto de medidas” (SENÉS MOTILLA) carecerían de eficacia.

Todo lo cual supone que el primero de los contenidos -y prioritario- del decreto del letrado de la administración de justicia debiera ser el requerimiento de pago que deba hacer al deudor -en los casos en que la ley lo establezca- ya por el propio letrado de la administración de justicia o por funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si ha solicitado realizarlo (artículo 551.3. 3º de la ley de enjuiciamiento civil).
 
Para otro sector de la procesalistica, el decreto que pronuncia el letrado de la administración de justicia después de haberse procedido a emitir orden general de ejecución, es calificado como “un decreto complementario” (BANACLOCHE PALAO) del auto del tribunal ejecutor por el que se procede a la citada orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha. No obstante, habría que perfilar ese carácter “complementario” (BANACLOCHE PALAO) del decreto del letrado de la administración de justicia en el sentido en que lo que permite es exactamente “complementar” la ineficacia operativa de la orden general del tribunal ejecutor ya que, sin su decreto esaorden general de ejecución por la que se autoriza y despacha sería totalmente ineficaz. Y si bien la orden general de ejecución por la que se autoriza y despachasupone el inicio de la actividad ejecutiva lo que se tramita después es de la competencia exclusiva del letrado de la administración de justicia que actúa como responsable último de la materialidad de la ejecución procesal.
 
Para otro sector de la procesalistica el decreto que pronuncia el letrado de la administración de justicia después de haberse procedido a emitir orden general de ejecución es denominado “Decreto de concreción” (MONTERO AROCA) ya que «dictado el auto despachando la ejecución, el letrado de la administración de la justicia (al que se llama responsable de la ejecución) en el mismo día o al siguiente hábil dictará decreto (llamado con sorna “decreto del día después”)» (MONTERO AROCA). Repárese en que no pasa desapercibida cierta incontinencia escrita por parte de ese sector de la procesalistica (MONTERO AROCA) con la que quizás se pretende caricaturizar al letrado de la administración de justicia justificada en que la ley de enjuiciamiento civil le llame “responsable de la ejecución” (MONTERO AROCA) o porque el decreto que pronuncie es «llamado con sorna “decreto del día después”)» (MONTERO AROCA). Obsérvese que, a esa premura, se le adjetiva “con sorna” (MONTERO AROCA).
 
Pero, el colofón a tanta incontinencia escrita (MONTERO AROCA) posee su máxima expresión cuando se concluye que “de modo muy especial es inconstitucional que el letrado de la administración de justicia decida nada menos que el embargo y luego concrete en qué bienes se practica” (MONTERO AROCA).
 
Bibliografía:
 
BANACLOCHE PALAO, J., y CUBILLO LÓPEZ, I. J., Aspectos fundamentales de Derecho procesal civil. 4ª Edición. Wolters Kluwer. Madrid 2018, pág. 428.
 
MONTERO AROCA J., con GÓMEZ COLOMER, J. L., BARONA VILAR, S., y CALDERÓN CUADRADO, Mª. P., Derecho Jurisdiccional II: Proceso civil. Tirant Lo Blanch. Valencia 2019, pág. 601.
 
SENÉS MOTILLA, C., Las disposiciones generales sobre la ejecución forzosa en la ley de enjuiciamiento civil. La Ley. Wolters Kluwer, 2019, pág. 163.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: La huida de la ejecución de la jurisdicción y su impulso procesal por el letrado de la administración de justicia responsable de la ejecución. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-6-0. En concreto, de su Capítulo III y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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