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EL FISCAL Y EL JUEZ DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ¿DOS SUJETOS PROCLIVES AL ENFRENTAMIENTO? (A PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 2020)

 La abundancia y profusión de jueces presentes en la dramaturgia con la que se escenifica en el Proyecto de ley de enjuiciamiento criminal el nuevo diseño de proceso penal se justifica en la realización por cada uno de ellos de menesteres de diversa índole y proyección normativo/procesal. Pero, de inmediato, cabría interrogarse ¿por qué añadir un juez más a la discutible operatividad práctica del juez de garantías procesales? En concreto, ¿por qué regular la figura del juez de la audiencia preliminar?

La respuesta quizás no sea banal pues el juez de la audiencia preliminar puede que se surja como un monumental estorbo. Por lo pronto, y con ocasión de la aplicación de la ley del jurado tenía y tiene lugar un acontecimiento procesal sumamente singular como es que el magistrado que luego actúa como presidente del tribunal en el juicio con jurado, es el que procede al juicio de acusación y a determinar, por tanto, si la acción penal interpuesta está suficientemente fundada mediante el auto de hechos justiciables que pronuncia con el contenido al que le obligaba el artículo 37 de la ley del jurado por lo que ese juez de la audiencia preliminar al propio tiempo que diseña el juicio de acusación, lo pone en práctica cuando procede a redactar su objeto de veredicto según el artículo 52 de la ley del jurado que tiene que ser correlativo con su auto de hechos justiciables y que pronunció como juez de la audiencia preliminar.
Ejemplo nítido y evidente de que el juez que acusa como juez de la audiencia preliminar era y es el mismo que sentencia como juez del juicio al proceder a elaborar su objeto de veredicto según lo establecido en el artículo 52 de la ley del jurado sin que pueda desviarse de su auto de hechos justiciables que pronunció cuando era y es juez de la audiencia preliminar.
 
 
 
La consecuencia, por tanto, es evidente: el juez que preside el juicio con jurado era y es un juez prevenido -parcial- pues el jurado y las partes personadas en el proceso deben actuar según los criterios ya establecidos en el auto de hechos justiciables (artículo 37 de la ley del jurado) por el juez de la audiencia preliminar que luego se transforma en el juez del juicio en el que el jurado ha de ahormarse a su objeto de veredicto. Ante un modelo de juez tan sumamente irracional escenificado en un juez de la audiencia preliminar que es a la vez juez del juicio, la única justificación que cabría argumentar para refrendarlo se hallaría posiblemente en el deseo del legislador de la ley del jurado de diseñar un juez de la audiencia preliminar que respondería en la ley del jurado a un boceto de proceso penal que no deseaba convalidar el juicio de acusación que pudiera plantear un juez instructor claramente inquisitivo.
Ahora con el Proyecto de ley de enjuiciamiento criminal el modelo se repite, pero con la diferencia de que el modelo de juez de la audiencia preliminar responde a un diseño procesal que no desea convalidar el juicio de acusación que plantea un fiscal investigador que al investigar al investigado le acusa y al que, se le pone de acompañante -de “carabina”- un juez de garantías para cuando incurra en alguna ilegalidad a pesar de que deba actuar “en defensa de la legalidad” (artículo 1 del estatuto orgánico del ministerio fiscal).
 
 
Fiscal y juez de la audiencia preliminar sustentan sus relaciones en la reciproca desconfianza que surge cuando el fiscal puede considerar pertinente “adoptar una decisión fundada sobre el ejercicio de la acción penal” (apartado XLVII rubricado “Desarrollo de la investigación” de la exposición de motivos del Proyecto de ley de enjuiciamiento criminal) que sugiere la existencia de un fiscal que investiga al investigado pero que no le acusa porque la acusación no la diseña el fiscal sino el juez de la audiencia preliminar que es que el realmente justifica la acusación por lo que luego el fiscal que ha de acusar en el juicio ante el juez del juicio acusará sin haber diseñado él la acusación por la que ha de servirse para acusar en el juicio ante el juez del juicio no de la acusación que blandió un fiscal al investigar al investigado que investigó pero que no acusó sino que ha de acusar según el emprestitito acusador que le suministra el juez de la audiencia preliminar que ni investigó al investigado ni procedió a “adoptar una decisión fundada sobre el ejercicio de la acción penal” (apartado XLVII rubricado “Desarrollo de la investigación” de la exposición de motivos del Proyecto de ley de enjuiciamiento criminal), lo que indeclinablemente conduce a un diseño de proceso penal esquizofrénico proclive a alentar la discrepancia entre el fiscal que investigó al investigado y al que no acusó y el juez de la audiencia preliminar que no investigó al investigado pero que acusó más evidente aun esa discrepancia cuando luego en el juicio el fiscal que investigó al investigado u otro fiscal tendrá que acusar según una tesis de acusación a la que preceptivamente ha de ahormarse a pesar de ser una acusación respecto de la que no formuló acusación alguna porque quien acusó fue el juez de la audiencia preliminar.
Autor del comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vaco/EHU.
 
 
 
 
el juez de la audiencia preliminar es un monumental estorbo ya que indeclinablemente conduce a un diseño de proceso penal esquizofrénico proclive a alentar la discrepancia entre el fiscal que investigó al investigado y al que no acusó y el juez de la audiencia preliminar que no investigó al investigado pero que acusó más evidente aun esa discrepancia cuando luego en el juicio el fiscal que investigó al investigado u otro fiscal tendrá que acusar según una tesis de acusación a la que preceptivamente ha de ahormarse a pesar de ser una acusación respecto de la que no formuló acusación alguna porque quien acusó fue el juez de la audiencia preliminar.


 
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