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EL “ERROR FACTI” DEL JURADO PROVENIENTE DE DOCUMENTOS (PONENTE: JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CINCO

Me viene pintiparado comenzar reseñando que, la particularidad más importante del artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los procesos con jurado, vendría determinada, según el ponente DELGADO GARCÍA, por la necesidad de que los hechos probados ante el jurado han de pasar por el filtro del objeto de veredicto propuesto por el magistrado que lo ha presidido en colaboración con el fiscal y los abogados de las partes y elaborado con sus respuestas por el jurado.

La itinerancia del anterior aserto, llevaría a concluir que la alegación del motivo de casación amparado en el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal precisa que “el hecho que, según el criterio de la parte, se encuentra acreditado por un documento (…), haya sido propuesto por el abogado o por el fiscal y pase a formar partedel objeto del veredicto que, en su momento, fue presentado al jurado por el magistrado presidente del mismo para su deliberación. Y al respecto, si el jurado rechaza tal hecho por entenderlo no acreditado por la prueba documental [o pericial] y la parte considera que no debió ser así, es cuando sería operativo el motivo de casación amparado en el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal”. Así que, por lo pronto, algo hemos ganado: no es posible, que en casación el Tribunal Supremo se pronuncie sobre un hecho sin que antes se haya pronunciado el jurado a través de su veredicto. Una elemental eficacia del principio acusatorio en el proceso penal avala la anterior afirmación.
 
Pero conviene no darse prisa pues a lo que parece la colección de “circunstancias”, tipificables con el genérico rótulo de “casus vigilantibus” y que tendrían acogida a través del motivo de casación amparado en el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal, contradicen la “apreciación en conciencia” del jurado (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y cuestionarían la garantía procesal de la inmediación por cuanto que, como indica el ponente PUERTA LUIS, es el jurado el que ha de proceder a “valorar los testimonios contradictorios, [ya que] al haberse practicado ante él la totalidad de las pruebas (…), [y] habiendo escuchado las alegaciones de las partes [es] por lo que tiene facultades, para sopesando unos y otros, apreciar su resultado”. Y ahora viene la amonestación: “suplantar es[t]a valoración, tal y como pretende el recurrente, acerca de la credibilidad de los testimonios apreciados con inmediación, es una pretensión que no tiene encaje en esta vía casacional”.La normalidad de semejante aserto queda posibilitada mediante la introducción de una realidad: el acogimiento de la plenitud del pronunciamiento del veredicto del jurado.
 
E, inopinadamente, quebrando la institución del jurado, la de la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 ha sometido y doblegado al veredicto del jurado al “casus in vigilantibus” que acoge el motivo de casación amparado en el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal. Lo dice bien a las claras el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN cuando relata que “es claro que no “pueda modificarse en este trámitecasacional el criterio fáctico del jurado, salvo -agrega el ponente elCONDE-PUMPIDO TOURÓN- excepcionalmente por la vía del error de hecho documentalmenteacreditado”.
 
Y es momento de inventario en orden a saber cuándo se accede a la “vía del error de hecho documentalmenteacreditado” (CONDE-PUMPIDO TOURÓN) y que in vigilantibus” acoge el mentado motivo de casación amparado en el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal. Al respecto, el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN se apresta a recordar los elementos que lo confeccionan al decir que “el error valorativo que [se] autoriza [en sede] (…) casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo”.
 
Resulta de todo punto evidente que, con “un corta y pega”, el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN todos los anteriores asertos los “traslada” sin olvidar ni un punto ni una coma, a los diversos pronunciamientos que realiza el jurado en el veredicto que pronuncia.
 
Y, entonces, arriban las amonestaciones ya que con enfático método pro juradista, GóMEZ COLOMER sale al encuentro y dice: “ni que decir tiene que, por el principio de soberanía del jurado, el motivo de error en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal) parece imposible que pueda triunfar”. Por esa misma razón -quizá- MONTERO AROCA indica “que el legislador, al disponer que cabe casación contra las sentencias dictadas en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado, olvidó decir que el recurso no es posible por el motivo 2º del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento criminal”.
 
A todo lo anterior se une que, el motivo casacional del artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal puede que en la práctica sea poco operativo, en relación con el veredicto, por la simple razón de que al contrario del veredicto, que es de filiación acusatoria como poco, el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal es de filiación inquisitiva, ya que, si se observa bien, el error de hecho en la apreciación de las pruebas ha de resultar de documentos auténticos y, en la doctrina del Tribunal Supremo esos “documentos auténticos” -cuando existan- planteanun origen inquisitivo indudable. No obstante, la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo no solo no aprecia inconveniente legal alguno en orden sustentar un recurso de casación en el error facti, sino que insistentemente ha sugerido, según el ponente RAMOS GANCEDO, su criterio favorable a apreciarlo en el ámbito del veredicto que pronuncia un jurado.
 
Así que para aliñar la ensalada de argumentos esgrimidos (y criticados) hasta ahora no podía faltar un buen chorro de negra espesura que no nos coge desprevenidos. Es el que me oferta el ponente MAZA MARTÍN. Leámoslo.
 
De entrada, no niego que existe la proclividad a expulsar de la casación el cometido de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible y que corresponde, en exclusiva, al jurado. Y el ponente MAZA MARTÍN no es ajeno a la mentada proclividad. De ahí que diga el referido ponente MAZA MARTÍN que “es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la ley de ritos penal [la ley de “ritos” es la ley de enjuiciamiento criminal] califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del tribunal en la confección de esa narración. Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al juzgador de instancia”.
 
Y, entonces, llega el turno de la dificultad añadida y que recuerda el “corta y pega” a cuya lectura nos sometió el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN. Dice el ponente MAZA MARTÍN que «precisamente por esa excepcionalidad del motivo -es el artículo 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal-, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (…). Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al recurso, sino que el mismo ha de ser “literosuficiente”, es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (…). Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy “documentada” que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero “documento” a estos efectos casacionales (…). Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y, además, no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (…). En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la sentencia, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos».
 
Ese cúmulo de compte-rendu casacional constituye una verdadera excepción en un régimen como el de la casación en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo de las diversas pruebas presentadas ante el jurado corresponde en exclusiva al mismo.
 
Esa excepcionalidad que encubriría el abordaje del escabinadismo en la institución del jurado por mor del del artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal, no solo es corroborada por el ponente SORIANO SORIANO sino que, además, es permitida su aplicación en los Tribunales Superiores de Justicia por ser una «solución impuesta por una interpretación sistemática y coherente, que impide acudir “per saltum”, al Tribunal Supremo a tratar de una cuestión no planteada ante el Tribunal Superior de Justicia , cuya sentencia es la única que se revisa en esta instancia casacional».
 
O sea, que la excepcionalidad se torna en usual al no ser tan solo una “excepcionalidad” que actúa en trámite casacional cuanto también una “excepcionalidad” que es admitida en trámite de apelación; lo que expresaría la ratio que deslegitima la apreciación en conciencia (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) o los elementos de convicción del jurado (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) acerca del sustrato exclusivamente fáctico de su pronunciamiento por lo que achacarle un “error facti”, siempre que su pronunciamiento no sea irracional o arbitrario o meramente discrecional (artículo 9.3. de la Constitución), tanto en trámite de apelación como en trámite de casación, supone un modo grosero de legitimar el abordaje del escabinadismo en el modelo de jurado que sufragó la vigente ley del jurado.
 
Bibliografía:
 
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 534.
 
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen V. Año 2004. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 226.
 
DELGADO GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 227.
 
GóMEZ COLOMER, J. L., El proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado. Madrid 1996, pág. 130.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la Ley del Jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la Ley del Jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005, pág. 830.
 
MAZA MARTÍN, J. M., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen V. Año 2004. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 261, 262.
 
MONTERO AROCA, J., Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado. Granada, pág. 170.
 
PUERTA LUIS, L. R., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 207.
 
RAMOS GANCEDO, D. A., Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2001, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, § 29, pág. 307 y 308.
 
SORIANO SORIANO, J. R., Roj: STS 3767/2005 - ECLI:ES:TS:2005:3767. Id Cendoj: 28079120012005100803. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 10/06/20015. Sección: 1. Nº de Recurso: 1051/2004. Nº de Resolución: 734/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia forma parte del libro90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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