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EL “ERROR” DEL ÁRBITRO (PONENTE: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE OCHO DE ENERO DEL 2020)

 En numerosas ocasiones y sin ánimo exhaustivo, el ponente SANTOS VIJANDE alude a términos como “error patente”arbitrariedad”déficits”motivación arbitraria o irracional” “irracional valoración” “no subviene en modo alguno a la carga que le asiste de argumentar” “yerro valorativo” “irrazonable exégesis” “irracional valoración probatoria”no concreta error facti” ni “error patente alguno”, “ni arbitrariedad”, aunque hay que reconocerlo en un contexto que, en ocasiones, es de difícil comprensión debido a la utilización de un lenguaje jurisdiccional a tope a veces, incluso, altisonante y afectado que no desea aludir al origen y justificación negocial del arbitraje como así mismo a la actividad negocial que desarrolla el árbitro justificada en el convenio arbitral suscrito por las partes.

Por lo pronto, la decidida apuesta del ponente SANTOS VIJANDE, que no es nueva ni genialoide, por embutir el arbitraje en el denominado «‘equivalente jurisdiccional’ -idea en la que el Tribunal Constitucional se ratifica reiterada y categóricamente en la Sentencia 1/2018, de 11 de enero-» (SANTOS VIJANDE), marca y singulariza todo el redactado de sus considerandos de principio a fin.
 
Su particular visionado del arbitraje sustentado en el «‘equivalente jurisdiccional’» (SANTOS VIJANDE), a pesar de haber sido una figura “institucionalizada”por el Tribunal Constitucional, se compadece muy poco -o, simplemente nada- con el origen y justificación exclusivamente negocial del arbitraje. No la de un «‘equivalente jurisdiccional’» (SANTOS VIJANDE).
 
En un contexto como el del arbitraje, acudir para justificarlo al «‘equivalente jurisdiccional’» (SANTOS VIJANDE) supone desconocer que el convenio arbitral es un “negocio jurídico impropio” cuya “impropiedad” se sustenta en la finalidad procesal que persigue que es lo que, precisamente, permite a quien lo negocia y suscribe, la resolución procesal de la controversia.
 
Por tanto, el ámbito negocial que justifica el convenio arbitral se halla condicionado por su desarrollo procesal, “debido y sustantivo”, a través de su tecnificación procedimental acrítica y atemporal a seguir en la sustanciación de las actuaciones arbitrales, pues, a pesar del evidente encaje negocial de los elementos del convenio arbitral, éste no participa completamente de los caracteres propios del ámbito negocial contractualista. Pero, tampoco es posible pensar que, a partir del convenio arbitral, se despliega una actividad jurisdiccional, ni aun de forma ecléctica o equivalente [es el denominado “equivalente jurisdiccional” (SANTOS VIJANDE)]. Lo que importa es la actividad negocial de resolución procesal, -“sustantiva y debida” del árbitro-, a través de las diversas actuaciones arbitrales (“De la sustanciación de las actuaciones arbitrales”: rúbrica del Título V de la ley de arbitraje) y de sus atípicas soluciones procedimentales. Esa actividad negocial justifica la suscripción y negociación del convenio arbitral en orden a su procedibilidad procesal.  
 
El otro polo de raciocinio del ponente SANTOS VIJANDE gira en torno a su afirmación de que las garantías procesales que se vulnerarían en el laudo arbitral serían las del artículo 24 de la Constitución y que es la lógica consecuencia, por demás, de su visión jurisdiccional del arbitraje. Craso error. El arbitraje no se justifica en el artículo 24 de la Constitución y sí en el artículo 1.1. del propio texto constitucional que sirve de sustento y justificación al arbitraje al admitirse en ese precepto constitucional la libertad como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
 
En el arbitraje el árbitro ha de actuar -ya lo sea en derecho o en equidad- con arreglo a un autónomo sistema de garantías procesales aludidas no en el artículo 24 de la Constitución sino en el artículo 24 de la ley de arbitraje y a las que se “debe” o es “deudor” con el fin de recalar en la existencia de un “debido proceso” arbitral o “proceso justo arbitral” ya que sería un abultado error pensar que la Ley Modelo CNUDMI /UNCITRAL asumida en prácticamente todo su articulado por la vigente ley española de arbitraje, diseñara un arbitraje con la vista puesta en concreto en el artículo 24 de la Constitución española.
 
Por tanto, ese “proceso justo arbitral”, lo es “justo” porque es garantía de la aplicación de las garantías procesales aludidas en el artículo 24 de la ley de arbitraje, correlativo con el artículo 18 de la Ley Modelo CNUDMI /UNCITRAL, por el que “únicamente se puede proceder al control de las garantías formales que han rodeado la emisión del laudo (IRIARTE ÁNGEL). O, “si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales” (POLO GARCÍA).Lo que lleva inmediatamente a afirmar que, por las razones indicadas,no procede analizar la corrección o no de los argumentos del laudo arbitral, lo que no debe ser confundido con [su] falta de acierto o con [su] falta de motivación” (POLO GARCÍA).
 
A esa “falta de acierto o con [su] falta de motivación” del árbitro (POLO GARCÍA), es a la que el ponente SANTOS VIJANDE acicala con un ropaje jurisdiccional sin percatarse que la falta de acierto o de motivación en la que haya incurrido el árbitro es sólo y exclusivamente negocial sin perder de vista el tránsito que pudo tener la controversia y que posiblemente la aleje de su virginal origen en el convenio arbitral.
 
Bibliografía:
 
IRIARTE ÁNGEL, F. de B., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1030.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 19, 91.
POLO GARCÍA, S., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1037;
 
SANTOS VIJANDE, J. Mª., Roj: STSJ M 1469/2020 - ECLI: ES: TSJM:2020:1469. Id Cendoj: 28079310012020100048. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Sección: 1. Fecha: 08/01/2020. Nº de Recurso: 20/2019. Nº de Resolución: 4/2020. Procedimiento: Civil. Tipo de Resolución: Sentencia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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