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EL EMPRÉSTITO QUE LE PROPORCIONA LA LEY DEL JURADO AL PROYECTO DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (2020)

 El gran debate de la doctrina procesal penal del siglo XXI quizá estribe en establecer las grandes líneas maestras de un futuro proceso penal acusatorio. No cabe duda que el “ideal de la ciencia” a que aludiera ALONSO MARTÍNEZ en la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento criminal no se encuentra ya en la ley de enjuiciamiento criminal de 1882. Existe un más allá que la procesalistica procesal penal española y la sociedad entera debe asumir. En esa línea sería posible situar la vigente ley del jurado.

Esta convicción que vengo proclamando desde 1995 (Cifr. LORCA NAVARRETE, A. Mª, El Jurado español. La nueva Ley del Jurado, Ed. Dykinson. Madrid 1995, pág. 143) no es, por lo demás, banal ya que de modo similar se sostuvo en su momento que la ley del jurado «se ha propuesto dar un paso decisivo hacía la realización positiva de ese “ideal” de la ciencia a que alude la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento criminal» (VEGAS TORRES).
En ese contexto, se indicó que “el fundamento de la ley del jurado, esto es el establecimiento inicial de unas condiciones técnico jurídicas que se asientan en los principios de nuestra Constitución y en el Derecho procesal penal moderno, y que se asentaron en la ley del jurado hace diez años (corría el año 2005), debe no solamente permanecer sino avanzar. La ley del jurado debe impregnar a la futura ley de enjuiciamiento criminal” (BELLOCH JULBE). 
En cambio, para el proceso penal que regula la ley del jurado no sería posible seguir actuando de ese modo. La vigente ley del jurado habría supuesto adentrarse en las señas de identidad de un modelo acusatorio en el que las partes deberían disponer del derecho de probar tanto para la incoación de la instrucción sumarial como para su finalización lo que llevó a cierta procesalistica a indicar que el planteamiento originario de la ley del jurado se podría resumir en que “se trata de atribuir la instrucción al fiscal y se pretende que el órgano jurisdiccional se convierta en una figura garante de los derechos fundamentales y se limite a llevar a cabo, excepcionalmente una instrucción complementaria. El juez se convierte en un espectador que decide a partir de lo que las partes le proponen, ponderando si existen elementos suficientes para que inicie el juicio y si deben acordarse las medidas cautelares que las partes le solicitan” (DÍAZ CABIALE).
Comenzando por la instrucción, cierta procesalistica ya advirtió que “el juez instructor, en el juicio con jurado se ve relegado a una cierta inactividad, actuando sólo cuando se lo solicitan las partes y, aún en el caso en que se le permita actuar de oficio, se encuentra limitado siempre a los hechos y sujetos de la imputación realizada previamente por las partes” (GONZÁLEZ PILLADO) aunque “no se puede decir que efectivamente el legislador haya regulado una fase de preparación del juicio oral plenamente acusatoria” (GONZÁLEZ PILLADO). Pero, contrariamente se argumentó que “la novedad de la ley del jurado respecto del panorama actual es que, acertada o equivocadamente (me inclino más por esto último), la norma ha terminado con el principio de oficialidad, pues si bien tanto la incoación, como la prosecución como la finalización del proceso dependen de la decisión judicial, (porque son juzgar), existe ahora otro acto previo determinante (junto con el de introducir la notitia criminis) el de la petición, que queda exclusivamente en manos de las partes, lo que viene a querer decir que, en definitiva, impedida la iniciativa ex officio -por propia iniciativa- del juez, el proceso penal queda ya en manos exclusivas de las partes” (VELASCO NUÑEZ).
 
 
 
No obstante, la realidad de la praxis jurisprudencial surgida en estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado ha sido sumamente terca e irreductible pues sí bien la adopción de un diseño acusatorio sería “muy sintéticamente, el modelo de proceso penal que el autor de la ley del jurado pretendió instaurar” (DÍAZ CABIALE), el “resultado ha sido absolutamente distinto” (DÍAZ CABIALE) ya que “la iniciativa investigadora, que la ley quiso reservar a las partes en la instrucción sumarial, es aceptada pocas veces por los jueces de instrucción. Hasta tal punto el concepto de diligencias imprescindibles del artículo 27 de la ley del jurado se ha flexibilizado por lo que no es extraño ver inundada la instrucción -como en el sumario ordinario- con actuaciones o diligencias ajenas a los intereses de todas las partes y, por tanto, de probada inutilidad” (SÁNCHEZ-COVISA VILLA).
Abatimiento y desanimo que, en su momento, justificó que se dijera “que sí debo manifestar que, pretendiendo esta ley del jurado que nuestro sistema penal sea acusatorio puro, no lo ha conseguido, al menos hasta la fecha (corría el año 2005); se ha quedado a medio camino, ya que la actuación del juez se ha visto limitada, pero no se ha correspondido con una ampliación de las facultades del Ministerio Fiscal” (BELLOCH JULBE).
Pero, no. El proyecto de la ley de enjuiciamiento criminal (2020), en línea con la denominada “instrucción complementaria” del instructor en la ley del jurado según la rúbrica “Incoación e instrucción complementaria” de la Sección 1ª. del Capítulo III de la ley del jurado, considera en su apartado explicativo IV rubricado “Fines principales de la reforma” que “ha llegado el momento de recuperar el espíritu liberal que inspiró al legislador de 1882 y que fue recogido y desarrollado por la (…) doctrina constitucional. Es hora, por tanto, de acabar con las últimas notas inquisitivas que siguen presidiendo el proceso penal español y hacerlo más acorde a las exigencias de nuestra Constitución” lo que ha de suponer que “el ambicioso sistema de garantías procesales que fue establecido en 1978 sólo puede hacerse efectivo si el juez ocupa la posición preeminente que le corresponde en el orden constitucional, como órgano ajeno al interés deducido en el proceso”.
En definitiva, el trascendental paso que procedió a dar la ley del jurado haciendo de la instrucción del juez instructor una “instrucción complementaria”, ha sido determinante para que finalmente se proceda a la eliminación de la instrucción del juez instructor que ni aun “complementariamente” va a instruir, para optar “por un juez singularmente llamado a controlar el curso de las actuaciones (…)  que constituye ya un lugar común entre teóricos y prácticos. Se alude, por tanto, a un Juez de Garantías” (apartado explicativo V rubricado “La garantía judicial en las actuaciones previas al proceso”) para contraponerlo al fiscal al que se le conceptúa como “el director del procedimiento de investigación penal” (apartado explicativoXII rubricado “Cuestiones de competencia”).
Incluso, se podría añadir que el proyecto proyecto de la ley de enjuiciamiento criminal (2020) surge del empréstito que le proporciona la ley del jurado en dos fases esenciales de su regulación. En primer lugar, en la denominada “Audiencia Preliminar” que regula acorde con “trámite semejante que existe en la Ley del Jurado” (apartado VI de la nota explicativa del proyecto proyecto de la ley de enjuiciamiento criminal rubricado “Desdoblamiento de las competencias judiciales en la fase procesal”). En segundo término, en la fase de “juicio oral” pues “se regula la apertura del juicio oral de forma sustancialmente similar a la hoy prevista en la Ley del Jurado” (apartado LXVIII de la nota explicativa del proyecto proyecto de la ley de enjuiciamiento criminal rubricado“Formación de testimonios para el juicio oral).
 
 
 
Existía, por tanto, un más allá que la procesalistica procesal penal española y la sociedad entera debía asumir. En esa línea fue posible situar la vigente ley del jurado. Esa convicción que venía proclamando desde 1995 (Cifr. LORCA NAVARRETE, A. Mª, El Jurado español. La nueva Ley del Jurado, Ed. Dykinson. Madrid 1995, pág. 143) no ha sido, por lo demás, banal ya que de modo similar se sostuvo en su momento que la ley del jurado «se ha propuesto dar un paso decisivo hacía la realización positiva de ese “ideal” de la ciencia a que alude la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento criminal» (VEGAS TORRES). El proyecto de la ley de enjuiciamiento criminal (2020) atestigua que la ley del jurado ha sido su criterio informador de cuyo empréstito se ahorman las fases decisivas del nuevo proceso penal.
Bibliografía:
DÍAZ CABIALE, J. A., La fase preliminar del procedimiento ante el tribunal del jurado, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2 1996, pág.152
GONZÁLEZ PILLADO, E., Instrucción y preparación del juicio oral en el procedimiento ante el Tribunal del jurado. Editorial Comares. Granada 2000, pág. 14, 15
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El juicio con jurado. Veinticinco años de aplicación de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020, pág. 521, 522, 523.
PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Disponible en la web: wwww.institutovascodederechoprocesal.com
SÁNCHEZ-COVISA VILLA, J., Ley del jurado: valoración de distintos aspectos de la implantación del jurado en la Comunidad de Madrid, en La ley del jurado en su X Aniversario. Ministerio de Justicia. Centro de estudios Jurídicos. Thomson-Aranzadi. Madrid 2006, pág. 74.
VEGAS TORRES, J., Comentarios a la Ley del Jurado. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. Madrid 1999, pág. 295.
VELASCO NUÑEZ, E., El juez de instrucción, en el Tribunal del Jurado. CGPJ. Madrid 1996, pág. 15.
Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
el trascendental paso que procedió a dar la ley del jurado haciendo de la instrucción del juez instructor una “instrucción complementaria” ha sido determinante para que el proyecto proyecto de la ley de enjuiciamiento criminal (2020) proceda a la eliminación de la instrucción del juez instructor que ni tan siquiera va a instruir “complementariamente”
el proyecto proyecto de la ley de enjuiciamiento criminal (2020) surge del empréstito que le proporciona la ley del jurado en dos fases esenciales de su regulación. En primer lugar, en la denominada “Audiencia Preliminar” que regula acorde con “trámite semejante que existe en la Ley del Jurado” (apartado VI de la nota explicativa del proyecto proyecto de la ley de enjuiciamiento criminal). En segundo término, en la fase de “juicio oral” pues “se regula la apertura del juicio oral de forma sustancialmente similar a la hoy prevista en la Ley del Jurado” (apartado LXVIII de la nota explicativa del proyecto proyecto de la ley de enjuiciamiento criminal).


 
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