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EL EMBARGO DE BIENES LO REALIZA EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 El criterio legal general consiste en que el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el letrado de la administración de justicia “en el mismo día o en el siguiente día hábil” al que se haya pronunciado por el tribunal ejecutor orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha (artículo 551.3. 1º de la ley de enjuiciamiento civil). El embargo de bienes por el letrado de la administración de justicia tiene lugar mediante decreto.

Es lo que cierto sector de la procesalistica denomina “Decreto de concreción” (MONTERO AROCA) ya que «dictado el auto despachando la ejecución, el letrado de la administración de la justicia (al que se llama responsable de la ejecución) en el mismo día o al siguiente hábil dictará decreto (llamado con sorna “decreto del día después”)» (MONTERO AROCA). Repárese en que no pasa desapercibida cierta incontinencia escrita por parte de ese sector de la procesalistica (MONTERO AROCA) con la que quizás se pretende caricaturizar al letrado de la administración de justicia justificada en que la ley de enjuiciamiento civil le llame “responsable de la ejecución” (MONTERO AROCA) o porque el decreto que pronuncie es «llamado con sorna “decreto del día después”)» (MONTERO AROCA). Obsérvese que, a esa premura, se le adjetiva “con sorna” (MONTERO AROCA).
 
 
Pero, el colofón a tanta incontinencia escrita (MONTERO AROCA) posee su máxima expresión cuando se concluye que “de modo muy especial es inconstitucional que el letrado de la administración de justicia decida nada menos que el embargo y luego concrete en qué bienes se practica” (MONTERO AROCA).
En fin, sólo muy excepcionalmente, el tribunal ejecutor que procedió a la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha, puede practicar un determinado embargo para cuando el letrado de la administración de justicia lo haya decretado improcedente siempre que el ejecutante impugne el parecer del letrado de la administración de justicia contrario a embargar y el juez considere que el “ejecutante tiene razón, es decir, el juez entiende que el embargo es procedente (artículo 562 de la ley de enjuiciamiento civil)” (CACHÓN CADENAS).
 
Bibliografía:
CACHÓN CADENAS, M. VI Jornades Processals del Collegi de Procuradors dels Tribunals de Barcelona. L´execució i els seus organs. Tomo I. Barcelona 17-18 desembre 1993, pág. 18.
CACHÓN CADENAS, M., Apuntes sobre la regulación del embargo en el borrador de anteproyecto de ley de enjuiciamiento civil de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 1998, pág. 1.
CACHÓN CADENAS, M., Apuntes sobre la regulación del embargo en el borrador de anteproyecto de ley de enjuiciamiento civil de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 1998, pág. 295.
CACHÓN CADENAS, M., La ejecución procesal civil, Segunda edición. Atelier. Libros jurídicos. Barcelona 2018, pág. 57, 58, 80, 90, 91, 93, 96, 99, 109, 110, 111, 112, 115, 119, 125, 126, 128, 129, 131, 135, 143, 158, 179.
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La huida de la ejecución de la Jurisdicción y su impulso procesal por el letrado de la administración de justicia responsable de la ejecución (Veinte años de aplicación de la ley de enjuiciamiento civil 2000-2020).Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020, pág. 11, 112.
MONTERO AROCA J., con GÓMEZ COLOMER, J. L., BARONA VILAR, S., y CALDERÓN CUADRADO, Mª. P., Derecho Jurisdiccional II: Proceso civil. Tirant Lo Blanch. Valencia 2019, pág. 605, 642, 649.
 
 
 
«dictado el auto despachando la ejecución, el letrado de la administración de la justicia (al que se llama responsable de la ejecución) en el mismo día o al siguiente hábil dictará decreto (llamado con sorna “decreto del día después”)» (MONTERO AROCA)


 
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