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EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO DEL PROCESO CIVIL DECLARATIVO ORDINARIO

La ley de enjuiciamiento civil prevé que la comparecencia de la parte en el juicio del proceso declarativo ordinario debería tener un valor añadido: la garantía procesal del ejercicio del derecho de defensa ya que las partes deben comparecer en el juicio representadas por procurador y asistida de abogado. Ese criterio gira en torno a la adopción de un posicionamiento de técnica procesal por parte de la propia ley de enjuiciamiento civil que se proyecta en una serie de consideraciones.

En primer lugar, supone el rechazo a la intervención personal de las partes en el juicio. La exclusión del derecho de la parte a ser defendida por sí misma surge de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, y con cierto subterfugio, se apadrina la omnipresencia del abogado en el juicio al no ser interpretado el derecho a defenderse por sí mismo como causa para excluir la autodefensa sino más bien para reconocer que la defensa es una parte dual, integrada por la defensa pública del abogado y la privada de la parte, con respecto de la cual el ordenamiento procesal ha de posibilitar el ejercicio de las dos (CRUZ VILLALÓN). El argumento que se aporta, a más, consiste en desconfiar en la capacidad de iniciativa del particular ante un tribunal pues se parte de la idea de que la defensa es ejercida por técnicos en Derecho y que se produciría una vulneración material del principio de igualdad de armas si la parte pudiera asumir, tanto el ejercicio de su autodefensa como el de su defensa técnica.
 
En segundo término, implica la exacerbación del derecho de defensa que justifica la negación de la garantía procesal de la igualdad de armas en el juicio. O sea, que la situación a la que se puede llegar puede que sea tan sumamente ridícula hasta el extremo de que sea tal el número de abogados que actúen en el juicio que la garantía de igualdad de armas entre los abogados de una u otra parte presentes en el juicio simplemente sea inexistente.
 
La tercera consideración a tener en cuenta consiste en que van a asistir a la parte en el juicio no uno sino dos postulantes. El abogado que le defiende y el procurador que le representa. Ante semejante apelotonamiento de profesionales postuladores en el juicio, conviene destacar que ya no es preciso acudir al dueto procurador más abogado, sino que, tanto en el juicio como en la vista que se celebre, son los abogados quienes ejercen en exclusiva -exclusivamente- el derecho de defensa (SALAS CARCELLER). No, el procurador.
 
La cuarta reflexión gira en torno a que el juicio se alinea con el estatismo. Los abogados y procuradores van a actuar ante el tribunal sentados. El estatismo del juicio va a suponer en la práctica que la parte no pueda situarse en el juicio de forma que sea posible su inmediata comunicación con su abogado. O sea, la ley de enjuiciamiento civil no postula la inmediatez en la comunicación de la parte con su abogado en el acto del juicio. La ridícula formalidad de “situar a cada uno en su sitio” que origina el mal entendido principio de “igualdad en las alturas” del artículo 187.2. LOPJ, simplemente ya no posee sentido alguno, si es que antes lo poseía. El ejercicio de la garantía procesal (y constitucional) del derecho de defensa (art. 24 de la Constitución) ha de justificar que el abogado deba situarse al lado de su defendido.
 
Por último, no es un juicio mínimamente acomodado respecto de lo que se entiende por un juicio justo, equitativo y de efectiva tutela. Es un juicio en el que se actúa bajo mínimos respecto de lo que debiera ser un juicio de justificación adversativa y que, en relación a la incomparecencia de la parte -sea cual fuere-, provoca que el juicio tenga lugar exclusivamente con la parte comparecida. Se admite, por tanto, la contumacia civil de la parte. En efecto, el artículo 432 de la ley de enjuiciamiento civil con la rúbrica “Comparecencia e incomparecencia de las partes”, establece en su apartado segundo que, si sólo comparece “alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio”.
 
Bibliografía:
 
CRUZ VILLALÓN, P., Sentencia 29/1995, de 6 de febrero (BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1995) ECLI:ES:TC:1995:29. Cifr. BJC 167 (195), pág. 36 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 398, 399.
 
SALAS CARCELLER, A. Roj: STS 2737/2016 - ECLI: ES:TS:2016:2737. Id Cendoj: 28079 119912016100012. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sede: Madrid. Sección: 991. Nº de Recurso: 145/2014. Nº de Resolución: 402/2016. Procedimiento: CIVIL. Tipo de Resolución: Sentencia.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor EL NUEVO DISEÑO DEL PROCESO CIVIL. PARTES, JUECES Y LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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