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EL EFICIENTISMO PROCESAL DE LA SUBASTA PÚBLICA Y VENTA “POR MEDIO DE ENTIDAD ESPECIALIZADA PÚBLICA O PRIVADA” DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LA MASA ACTIVA DEL CONCURSO (VIII)

 El paradigma de la venta mediante profesionales (-persona o entidad especializada: artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil)- no ha logrado desvincularse de las normas que regulan las subastas públicaspatrocinadas por un tribunal.

La actitud poco o nada congruente del legislador del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, quizás tenga una de sus manifestaciones más sobresalientes en la nula atención que le merece la enajenación de bienes a través de persona o entidad especializada (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) a las que no considera eficientes para el logro de la eficiencia del servicio público de justicia.
En definitiva, cuando el legislador indica que “elservicio público de justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema” (apartado II del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia), parece instalarse en un posicionamiento falaz ya que no se llega a comprender que se discrimine a la eficiencia de la venta realizada por persona o entidad especializada (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) frente a otras modalidades de eficientismo que regula y que posiblemente no tienen tanta trascendencia como la que pueda lograr la venta privada para el deudor ejecutado según “las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene” (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil).
El legislador del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia sigue pensando en que la venta ideal es la que tiene lugar mediante subasta pública patrocinada por el tribunal al margen de la eficiencia de la venta que pueda provenir de persona o entidad especializada (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil).
Su guion de venta implacablemente ubicado en la burocracia de la Oficina judicial le ha impedido derogar los preceptos de la ley de enjuiciamiento civil que harían de la venta mediante “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) la vía más adecuada para gestionar los problemas de venta de los bienes del ejecutado.
En concreto, no se comprende que se discrimine a las “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) en razón a que a todas ellas deberán “prestar caución en la cuantía que el letrado de la administración de justicia determine para responder del cumplimiento del encargo” (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil) y, en cambio, no se exija caución cuando la venta “se encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores(artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil) cuando puede que suceda que la “persona o entidad especializada” privada (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) sea más idónea para la venta por ser “conocedora del mercado en que se compran y venden” bienes (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil) al concurrir en ella “los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate” (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil), exigencias que difícilmente concurrirían en una “entidad pública” (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil) que por regla general no suele actuar según criterios de mercado y menos aún en los Colegios de Procuradores ahora convertidos en Casas de subastas.
 
 
Pero, el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia tendría que aprovechar su oportunidad legislativa para que la venta “por medio de entidad especializada pública o privada” (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil) tenga lugar siempre que se solicite por el “ejecutante o por el ejecutado con consentimiento del ejecutante” (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil) y que, por tanto, no sea precisa, para que tenga lugar, la autorización del letrado de la administración de justicia porque poco beneficio puede justificarse de su autorización cuando deniega la venta al obligarle a un trabajo adicional que no le reportaría provecho alguno y sí que, en cambio, produciría mucho beneficio el que la venta se realice con el sólo consentimiento del “ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante” (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil) al evitar la sobrecarga de trabajo de los tribunales al trasladarla a la “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) a la que le encarga la venta.
Incluso, el interés del legislador del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia por la venta por “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) se encuentra aún más justificado cuando es el propio legislador el que acude a ella a través del artículo 15 del Real Decreto-Ley 16/2020 que, en relación con la enajenación de la masa activa del concurso, indica que “en los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa (artículo 15.1. del Real Decreto-Ley 16/2020).
Precepto que «puso el foco de atención en las denominadas “entidades especializadas” en laliquidación y venta de activos, incrementando su protagonismo de manera exponencial en todosaquellos trámites de enajenación de bienes derivados de procesos concursales» (MARTÍ MIRAVALLS) ya que “cubren una función esencial en el marco de la enajenación de bienes en un sistema de subastas” (MARTÍ MIRAVALLS) pues “ni los juzgados son un organismo de realización de bienes, ni los jueces ni los letrados de laadministración de justicia son -ni tienen que ser- especialistas en ello” (MARTÍ MIRAVALLS) por lo que esa “ineficiencia (de juzgados y letrados de la administración de justicia) puede quedar suplida por estas entidades, cuyo rasgo característico principal es el de ser conocedoras del mercado en el que se comercializan bienes de igual naturaleza que los que se deben realizar” (MARTÍ MIRAVALLS)porque “presentan una mayor experiencia y eficiencia en la realización telemática de bienes” (MARTÍ MIRAVALLS).
No obstante, la autorización en unos casos del letrado de la administración de justicia para que la “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) proceda a la venta o en otros, la práctica «de algunosautos de juzgados de lo mercantil que están recomendando, si no exigiendo -en algunos casos-, que, entre las distintas opciones de enajenación extrajudicial, el administrador concursalrecoja o valore la posibilidad de recurrir a un concreto operador económico: el “portal desubastas del Consejo General de Procuradores de España”» (MARTÍ MIRAVALLS) es contraria a que la designación de la “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) deba “regirse por estrictos parámetros de eficiencia en un marco de libre concurrencia” (MARTÍ MIRAVALLS).
No es de extrañar, por tanto, que el deficiente régimen regulatorio de la“persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) perjudica la adopción de “estrictos parámetros de eficiencia en un marco de libre concurrencia” (MARTÍ MIRAVALLS) al tiempo que justifica una posición de monopolio y acaparamiento; regulación deficitaria de la venta por “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) que debería ser corregida en el texto del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia.
El legislador del Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia debería aprovechar este trámite legislativo con el fin de proceder a regular con criterios de mercado la venta mediante “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) que al asumir un régimen legal común a toda ellas, aclare su ámbito normativo y justifique la eficiencia procesal del servicio público de justicia mediante la eficiencia de la venta que pueda provenir de persona o entidad especializada.
Continuará
Bibliografía:
MARTÍ MIRAVALLS, J., Las subastas electrónicas por entidad especializada como plataformas digitales: un análisis concurrencial, en LA LEY Mercantil nº 73, octubre 2020, Nº 73, 1 de oct. de 2020, Editorial Wolters Kluwer.
Autor del comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vaco/EHU.
 
 
 
el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia tendría que aprovechar su oportunidad legislativa para que la venta “por medio de entidad especializada pública o privada”tenga lugar siempre que se solicite por el “ejecutante o por el ejecutado con consentimiento del ejecutante” pues “ni los juzgados son un organismo de realización de bienes, ni los jueces ni los letrados de laadministración de justicia son -ni tienen que ser- especialistas en ello” (MARTÍ MIRAVALLS) 


 
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