Buenas noches. Domingo, 5 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

EL EFICIENTISMO DE LA SUBASTA ELECTRÓNICA EN EL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA Y LA POSICIÓN DEL “DEMANDADO/EJECUTADO” (X)

El proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia se ocupa en detalle de la subasta electrónica hasta el punto de que procede a reubicarla normativamente en la ley de enjuiciamiento civil modificando básicamente toda su normativa. En concreto, todos los artículos de su Sección 5.ª, rubricada “De la subasta de bienes muebles” (dentro del Capítulo IV, rubricado “Del procedimiento de apremio” en el Título IV, rubricado “De la ejecución dineraria” dentro del Libro III rubricado “De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares”) son total o parcialmente modificados a excepción del artículo 654 de la vigente ley de enjuiciamiento civil rubricado “Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución”.

Por tanto, se lleva a cabo una reforma de la subasta electrónica que sin atentar a la metodología que en su día (2015) se adoptó para esa modalidad de subasta de bienes muebles e inmuebles (artículo 655 de la ley de enjuiciamiento civil), la asume y consolida sin perjuicio de que elproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia aspire a una “reforma que afecta a diferentes aspectos de la misma, perfeccionando y agilizando un sistema que, desde su introducción en el año 2015 (Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil), ha venido funcionando de una forma muy positiva” (apartado V de la exposición de motivos del proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia).
Entre las diversas cuestiones que la ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia procede a rectificar y reformular, la relativa a la posición del demandado/ejecutado en la subasta electrónica quizás merezca un examen particularizado.
La procesalística se ha lamentado que la ley de enjuiciamiento civil“sólo se refiere al demandado por lo que respecta a la subasta con una breve referencia” (BERNABÉU PÉREZ). En concreto, cuando el vigente artículo 645 de la ley de enjuiciamiento civil indica que el anuncio de la subasta en el Boletín Oficial del Estado, sirve de “anuncio de notificación al ejecutado no personado” en la ejecución. Esa previsión se ha dicho que “es desafortunada, ya que puede interpretarse de varias formas, cuando el ejecutado no está personado en la ejecución” (BERNABÉU PÉREZ).
 
 
Una primera interpretación insiste en que la resolución por la que se acuerda la subasta se notifica al ejecutado no personado, a través del anuncio de la convocatoria de la subasta en el Boletín Oficial del Estado no sería firme porque “¿cómo puede ser firme una resolución cuya notificación se realiza a través del anuncio de la convocatoria de la subasta en el Boletín Oficial del Estado, pero este anuncio no puede realizarse hasta que la resolución sea firme?” (BERNABÉU PÉREZ) lo que según la procesalística “ha llevado a que la mayoría de los letrados de la administración de justicia” (BERNABÉU PÉREZ) a considerar “que es necesario notificar al ejecutado el decreto de convocatoria de la subasta con carácter previo al anuncio de la convocatoria de la subasta” en el Boletín Oficial del Estado (BERNABÉU PÉREZ).
Una segunda interpretación del vigente artículo 645 de la ley de enjuiciamiento civil implicaría “el desconocimiento, por parte del ejecutado, de la vida de la subasta, y este desconocimiento se extiende al propio órgano judicial” (BERNABÉU PÉREZ) por lo que “la subasta realmente queda a disposición absoluta del ejecutante, en una desigualdad clara por parte del ejecutado” (BERNABÉU PÉREZ). A lo que se une que sólo cuando el ejecutante ha pagado la correspondiente tasa “es cuando la subasta se inicia” en el Boletín Oficial del Estado (BERNABÉU PÉREZ) por lo que “el ejecutado tendrá un desconocimiento completo de cuándo se va a iniciar la subasta” (BERNABÉU PÉREZ). Ante tal situación se pide del legislador que obligue “al ejecutante o bien a poner en conocimiento del órgano judicial el inicio de la subasta, especialmente si el ejecutado está personado, o bien a fijar un plazo para que el ejecutante inicie la subasta, con la finalidad de facilitar al ejecutado su derecho de poder liberar el bien con anterioridad a la aprobación del remate” (BERNABÉU PÉREZ).
 
 
El proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia parece hacer frente a las cuestiones planteadas (BERNABÉU PÉREZ) en el sentido de que en la nueva normativa “se ha recogido la obligación de intentar la notificación personal al demandado no personado del decreto convocando subasta, al objeto de reforzar sus garantías y derechos en el proceso, máxime teniendo en cuenta la gran trascendencia que, desde el punto de vista patrimonial, tiene el acto de subasta” (apartado V de la exposición de motivos del proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia). Esa “obligación de intentar la notificación personal al demandado no personado” no surge carente de nido ya que “se impone al ejecutante la obligación de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio de la subasta(apartado V de la exposición de motivos del proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia).
En consecuencia, la subasta electrónica reafirma su confianza en las leyes del mercado y no en una actividad de oficio o por propia iniciativa del tribunal (en este caso, del letrado de la administración de justicia) que obligue “al ejecutante o bien a poner en conocimiento del órgano judicial el inicio de la subasta, o bien a fijar un plazo para que el ejecutante inicie la subasta” (BERNABÉU PÉREZ).
Es evidente que el letrado de la administración de justicia no puede ni debe rectificar el comportamiento de un demandado/ejecutado personado o no y que por las circunstancias que sean, no desea intervenir en la subasta por lo que le bastará con “intentar la notificación personal al demandado no personado del decreto convocando subasta siempre con la finalidad  de reforzar sus garantías y derechos en la subasta como resulta obvio, “máxime teniendo en cuenta la gran trascendencia que, desde el punto de vista patrimonial, tiene el acto de subasta” (apartado V de la exposición de motivos del proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia).
Pero, de otro lado, las mismas reglas del mercado son determinantes para que el letrado de la administración de justicia tampoco pueda ni deba rectificar el comportamiento de un ejecutante que por las circunstancias que sean, no está interesado en celebrar la subasta lo que justifica que sólo se le “impone [al ejecutante] la obligación de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta” (apartado V de la exposición de motivos del proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia).
En definitiva, deberían ser las las leyes del mercado las que en todo caso han de determinar la actuación de ejecutante y ejecutado sin el tutelaje de un órgano administrativo (de la Administración de justicia) como es el letrado de la administración de justicia pues “ni los juzgados son un organismo de realización de bienes, ni los jueces ni los letrados de laadministración de justicia son -ni tienen que ser- especialistas en ello” (MARTÍ MIRAVALLS).
Bibliografía:
BERNABÉU PÉREZ, I. C., en Práctica de Tribunales, Nº 147, Sección Ejecución Civil, noviembre-diciembre 2020, Wolters Kluwer. LA LEY 3831/2020.
MARTÍ MIRAVALLS, J., Las subastas electrónicas por entidad especializada como plataformas digitales: un análisis concurrencial, en LA LEY Mercantil nº 73, octubre 2020, Nº 73, 1 de oct. de 2020, Editorial Wolters Kluwer.
Proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia: Disponible en: http://leyprocesal.com/
Autor del comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vaco/EHU.
 
 
 
deberían ser las las leyes del mercado las que en todo caso han de determinar la actuación de ejecutante y ejecutado sin el tutelaje de un órgano administrativo como es el letrado de la administración de justicia pues “ni los juzgados son un organismo de realización de bienes, ni los jueces ni los letrados de laadministración de justicia son -ni tienen que ser- especialistas en ello” (MARTÍ MIRAVALLS)


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.