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EL DERECHO A UN TRIBUNAL IMPARCIAL ES APLICABLE AL TRIBUNAL DEL JURADO (PONENTE: MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO)

El empeño por poner coto a la indiscriminada proliferación de “indiferentes jurídicos”, en relación con la consideración del Tribunal del jurado como un órgano jurisdiccional más integrado dentro de la organización judicial española en el ámbito de la denominada “justicia penal”, me parece plausible en alto grado (si no paso por alto que, en el ámbito de esa “justicia penal”, no hay nada que sea jurídicamente indiferente). Salta a la vista que el despropósito de mantener la afirmación opuesta no es una decisión “indiferente” bajo ningún concepto. Tampoco lo es “jurídicamente”, porque sostener contrariamente acerca de que el Tribunal del jurado es un órgano jurisdiccional más integrado dentro de la organización judicial española, supondría atentar, entre otras garantías procesales, contra la garantía procesal de su imparcialidad.
 
Ahora bien, sorpresivamente ese reconocimiento puede verse descalabrado y afectado en razón de la consideración laica del mentado Tribunal conformado, mayoritariamente, por ciudadanos legos en conocimientos jurídicos. Entonces, una de dos: o bien se acepta que, la laicización del Tribunal del jurado, es un obstáculo para su correcta integración en la organización judicial española en el ámbito de la ya denominada “justicia penal” (cosa que ya nadie, con cierto criterio jurídico, asume) o bien se admite, como lo hace el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, que “el derecho individual al juez imparcial se predica respecto de cualquier Tribunal, sin excepciones, y el Tribunal del jurado es un Tribunal más, integrado en la organización judicial, con sus peculiaridades y su propia competencia”.
 
La observancia de dicha afirmación deductiva-verosímil (a la hora de justificar la existencia del Tribunal del jurado) debe quedar fehaciente a través de la indicación del ponente BACIGALUPO ZAPATER según la cual “el derecho a un tribunal imparcial se refiere sólo a la composición efectiva del mismo”.
 
Tesis que ha sido desgranada, por el mentado ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, con pericia en claros y concisos términos que no me resisto a exponer. Comenzaré sin mayor dilación. Veamos. Al decir del ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA “el recurrente (…), alega ahora que los jurados de cuya imparcialidad duda realizaron una serie de manifestaciones muy demostrativas de su posición ante los hechos. Tales manifestaciones deben ser examinadas ahora para determinar si tienen la trascendencia que se sostiene. El acta de las sesiones en las que se procedió a la selección de los jurados entre los candidatos concurrentes no refleja -dice el ponente- todo lo que el recurrente afirma que se manifestó. Ante tal discrepancia hemos de ajustarnos a lo que consta en el acta bajo la fe del Secretario, que no fue impugnada en ningún momento por la defensa. Al folio 431 consta el acta correspondiente al trámite previsto en el artículo 38.2 de la ley del jurado. El jurado nº…, candidato nº…, según consta, dice: Reitera lo dicho. Dice que es de Villaba. Que tiene ya un juicio formado. La defensa entiende que hay causa de prohibición. Se deniega y consta la protesta. El jurado nº…, candidato nº…, dice: Reitera lo dicho. Cree que pudiera tener un juicio formado. La defensa alega que hay causa de prohibición. Se deniega y consta la protesta”.
 
Salvo algún exceso surrealista, las indicaciones del ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA son defendibles y nada forzadas si, a mayor abundamiento, el ponente BACIGALUPO ZAPATER nos recuerda una afirmación que se acredita por su obviedad. Hela a continuación: “la circunstancia de que el jurado competente sea el del lugar de la comisión del delito, es evidente que el conocimiento genérico de las personas de la localidad no puede ser identificado con el interés en la causa”.
 
Seguramente se me argüirá que, en el relato precedente, el control de la imparcialidad de los jurados está absorbido o incardinado en el “control social” que haría peligrar la imparcialidad de los mismos. Sin embargo, semejante propuesta ha de ser conceptuada como vana, Y, además, contraproducente. Ya que, al menos, he conseguido aclararme en algo no banal de la mano del ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA: que no hay razonamientos que per se (es decir: por su naturaleza científica, técnica, económica, política, etc.) sea inmune a cierto “control social” lo que se percibe con más intensidad en los enjuiciamientos que lleva a cabo un jurado.
 
Y eso es lo que justamente sucede pues, al decir del ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, “lo importante no es tanto que el jurado conozca o no el hecho, lo cual en ocasiones no será posible evitar, sino que en su ánimo prevalezca la opinión que sustente la presunción de inocencia y la necesidad de atender al juicio antes de emitir una opinión acerca del valor de las evidencias que se practiquen a su presencia y de la culpabilidad o no culpabilidad de la persona cuya conducta se juzga”. Si, a mayor abundamiento y como apostilla el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, «para valorar en su conjunto la posibilidad de que se haya vulnerado el derecho a un juez imparcial, ha de tenerse en cuenta lo sucedido -dice el ponente- con posterioridad, pues consta que los candidatos a jurado ampliaron sus manifestaciones, permitiendo a la defensa una valoración más completa. Al folio 432 aparece el acta del trámite previsto en el artículo 40 de la ley del jurado. En él, el candidato nº…, jurado nº…, dice: es de Villaba. Ha participado en manifestaciones por el hecho. Tiene un juicio formado pero también que tiene derecho a un juicio justo. Cree que el acusado es culpable pero siempre cree que las circunstancias tienen importancia. Es designado jurado. El candidato nº…, jurado nº…, “entiende que hay que escuchar antes de juzgar a alguien”. No es recusado. El candidato nº…, jurado nº…, dice que conoce el hecho por la prensa. Que tiene un juicio formado sobre el hecho, pero entiende que hay que escuchar antes de juzgar. Es aceptado. Todos ellos, pues, manifestaron con claridad su disposición a escuchar las alegaciones de las partes, a examinar las pruebas antes de juzgar, y alguno de ellos, expresamente, a tener en cuenta las circunstancias».
 
Afortunadamente, nuestra casación penal ha enfilado la práctica de la imparcialidad del jurado por ciertas veredas sin salirse del cauce de un control jurídico ¿Cómo? Si el proceso penal tiene como objetivo el de garantizar un producto cognoscitivo atendible con todas las garantías procesales -o sea, mediante el reconocimiento del derecho a un- hasta vencer cualquier duda razonable sobre la imparcialidad de un jurado, es innegable que esa finalidad se malograría si el ponente casacional se aferra a una presunta (y prejuiciosa) máxima de sentido común (?) que sobrevaloraría disparatadamente lo que no se acredita con la celebración de un proceso justo y equitativo y desatendiera, por contra, las enseñanzas científico técnicas que se desprenden de la necesidad que todos tenemos (y, yo el primero) de atender al juicio celebrado ante un jurado con todas las garantías procesales (mediante un proceso justo y equitativo) con el fin de que emitan un veredicto no sólo acerca del valor de las evidencias que han de formar su íntima convicción y aportadas por las partes en su presencia -de los jurados, se entiende-cuanto también de la culpabilidad o no culpabilidad de la persona cuya conducta se somete a su veredicto.
  
Bibliografía:
BACIGALUPO ZAPATER. Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2014, § 142, pág. 105 y 106.
 
COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 324.
 
A. Mª. LORCA NAVARRETE. Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2009, § 115, pág. 778 y 779.
 

Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). 



 
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