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EL DEBATE EN EL JUICIO CON JURADO

 La exposición de motivos de la ley del jurado quizás consciente de la faltaoescasezde debate que tradicionalmente ha caracterizado a la práctica del juicio que diseña la ley de enjuiciamiento criminal, se afana en aportar ideas para potenciarlo ante el jurado.

En efecto, y dado los rasgos, vitalidad y, en fin, el brío con el que debiera exhibirse, por propia naturaleza, la actividad que ha de tener lugar en un juicio con jurado, ese juicio que tiene lugar en su presencia debería suponer al menos que sí va a existir debate y que el juicio se debe contagiar de una proyección dialéctica totalmente desconocida para la ley de enjuiciamiento criminal justificada ya en la propia exposición de motivos de la ley del jurado (IV, 3) cuando en ella se indica que “la exclusión de la presencia, incluso física, del sumario en el juicio oral evita indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles, contribuyendo así a orientar sobre el alcance y la finalidad de la práctica probatoria a realizar en el debate.”
Por lo tanto, parece que va a existir “debate” en el juicio con jurado. A lo que hay que añadir que “la oralidad, inmediación y publicidad en la prueba que ha de derogar la presunción de inocencia lleva en la ley -la ley del jurado- a incidir en una de las cuestiones que más polémica ha suscitado cual es la del valor probatorio dado a las diligencias sumariales o previas al juicio y que se veta en el texto del mismo” [de la ley del jurado] (exposición de motivos de la ley del jurado (IV, 3)). Concluyendo la exposición de motivos de la ley del jurado (IV, 3) en lo que al debate en el juicio se refiere, que “un aspecto que merece especial consideración es la participación del jurado en la actividad probatoria”. Porque «oralidad es igualdad de todos; la falta de oralidad es riesgo de desigualdad, aunque sólo fuere en los plazos. Oralidad es “concentración de actos”, falta de oralidad es alargamiento y dispersión del proceso. Oralidad es publicidad, la falta de oralidad implica el sepulcro de los escritos en el arcano de los expedientes. Y la falta de oralidad en los tribunales colegiados es la negación de la participación, de la propia condición plural del órgano de que se trata» (MARTÍ MINGARRO).
En cambio, no sería una óptima metodología cercenar la oralidad del debate porque con ella pueden producirse “dilaciones indebidas” (GRANADOS CALERO) aunque “en una buena exégesis, podría argumentarse que en ningún caso y salvo abusos de la práctica futura, las posibles dilaciones serían indebidas, sino impuestas por imperativo legal precisamente para hacer efectivo el conjunto de las garantías constitucionales” (GRANADOS CALERO). No obstante, se dijo que siendo el valor prioritario la efectividad del conjunto de las garantías constitucionales “no sería acertado anticipar juicios comparativos entre la duración de un proceso penal para enjuiciar un delito de allanamiento de morada y la mínima previsible cuando el mismo delito pase a ser competencia del Tribunal del jurado” (GRANADOS CALERO).
Pero, lo cierto es que la realidad conceptual del “debate” del juicio, tal y como se tipifica en la ley del jurado, en modo alguno sería posible que se reconduzca a la ley de enjuiciamiento criminal. No se trata, de “anticipar juicios comparativos” (GRANADOS CALERO), sino de eliminar radicalmente los rancios vestigios del juicio de la ley de enjuiciamiento criminal.
La potenciación del debate en el juicio con jurado también podría proyectarse a través de la intervención del magistrado que lo preside. E, igualmente, la exposición de motivos de la ley del jurado (IV, 3) dedica algunos párrafos con el fin de potenciar el debate en el juicio con jurado, pero, esta vez, a través de la actividad que desarrolla el magistrado que preside el jurado.
 
 
 
Sobre el particular, se indica en la exposición de motivos de la ley del jurado (IV, 3) que “sería un error olvidar que precisamente en la dirección del debate del juicio oral se encuentra una de las claves esenciales de éxito o fracaso de la institución -del jurado-”. A esas “claves” alude la propia exposición de motivos de la ley del jurado (IV, 3) y consisten, de un lado, en «la minuciosa precisión del “thema probandi” -por parte del magistrado que ha de presidir el jurado-, rígida e inteligible referencia que debe guiar inexorablemente lo que en el juicio oral pueda ocurrir» y, de otro, en la “determinación del objeto del juicio, precisamente articulada en la forma en que debe ser examinada la prueba para la emisión del veredicto, y en lenguaje inteligible al ciudadano no profesional”.
Aunque todo ese ramillete de “claves” [exposición de motivos de la ley del jurado (IV, 3)] que justificarían la actividad del magistrado que preside el jurado serían más propias de un diseño de jurado escabinado al que, sin duda, se acomoda la ley del jurado al atribuirle al magistrado que ha de presidirlo la elaboración del objeto del veredicto (artículo 52 de la ley del jurado), siendo su veredicto el que luego será objeto del acta de votación que redacte el jurado (artículo 61 de la ley del jurado) por lo que el jurado que se diseña en la ley de jurado “si bien en origen es de corte anglosajón, en su configuración final se aparta en puntos esenciales de éste; erigiéndose por ello en un modelo peculiar que denominar jurado español” (BERMÚDEZ REQUENA). Sería el “Jurado español” prototípico y singular.
Pero, el jurado y el debate en el juicio con jurado que se diseña en la ley de jurado ni siquiera “en origen es de corte anglosajón” (BERMÚDEZ REQUENA). En los Estados Unidos de Norteamérica, la Sexta Enmienda de su Constitución «establece y reconoce varios derechos que ostentan las personas acusadas en los procesos penales entre los que se encuentra el derecho a la confrontación. En términos generales, y según surge de dicha disposición constitucional, se establece el derecho que tiene un acusado a confrontarse con los testigos de cargo (witnesses against) o, como destaca Wigmore, con aquéllos cuyos testimonios son ofrecidos en el juicio (those whose statements are offered at trial). Específicamente, el texto de dicha enmienda constitucional establece lo siguiente:
In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the assistance of counsel for his defense.
De la lectura de dicha disposición surge, con importancia primaria, el verbo confrontar (en inglés confront). En latín el prefijo con se deriva de contra, lo que en castellano significa opuesto y en inglés against. La segunda parte del verbo, frons, significa (de) frente en castellano y forehead en inglés.Así, pues, de una lectura e interpretación literal de la frase “confrontarse con los testigos de cargo” no puede entenderse otra cosa que no sea “confrontarse” -“de frente”- con los testigos de cargo. Como muy bien lo ilustra el Tribunal Supremo de Estados Unidos al citar una de las obras de Shakespeare en relación con la definición del derecho a la confrontación: “Then call them to our presence face to face, and frowning brow to brow ourselves will hear the accuser and the accuser freely speak …”» (FONTANET MALDONADO).
La jurisprudencia surgida en el Tribunal Supremo en estos veinticinco años de aplicación de la ley del jurado, ha puesto de relieve como “el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción” (MAGRO SERVET), aunque tempranamente cierta procesalistica puso de relieve que el “principio acusatorio (que técnico-dogmáticamente, no significa más que: no puede haber juicio sin acusación y la mismidad objetiva entre lo debatido -hecho individualizado considerado como delito (factum, non titulus comdemnationis)- y lo sentenciado es diverso a la distribución y diversidad funcional: acusación, defensa, juicio que pertenece al ámbito de la imparcialidad no al del principio acusatorio strictu sensu). Repetimos -la exposición de motivos de la ley del jurado- confunde acusatorio con contradictorio y controversial” (LOZANO-HIGUERO PINTO).
No obstante, hasta en doce ocasiones alude la exposición de motivos de la ley del jurado a la existencia de “debate” en el juicio con jurado. De los expresivos términos en que se expresa la exposición de motivos de la ley del jurado (IV, 3) pareciera que, en efecto, va a haber debate en el juicio con jurado ya que, de lo contrario, no se entendería la apelación al acierto del magistrado para dirigirlo y que, a consecuencia del debate que tenga lugar, pueda presentar al jurado su objeto de veredicto.
De cualquier modo, ese desiderátum en favor de la existencia de debate en el juicio con jurado tropieza con una idea que surgió nada más publicada la ley del jurado y que lo cuestionaría ya que el magistrado que preside el jurado no desarrollaría una actividad que iría dirigida a potenciar el debate y sí, en cambio, a realizar una “fiscalización durante todo el curso del proceso” (LóPEZ CABALLERO) que cuestiona “la anunciada confianza en la capacidad de la ciudadanía” (LóPEZ CABALLERO) augurando la existencia de una serie de precauciones que constituyen “la prueba más palmaria de que el modelo elegido en la ley de 1995 [es la ley del jurado] se aleja sospechosamente de una configuración pura [sistema de jurado puro] hasta el punto de constituir en la práctica ‑si bien que por vía indirecta‑ un sistema muy próximo al del escabinado” (LóPEZ CABALLERO) en el que el debate sería inexistente debido a la “fiscalización” (LóPEZ CABALLERO) que ejercería el magistrado que ha de presidir el jurado en el desarrollo del debate del juicio por su diseño ahormado al modelo de jurado escabinado en el que el ciudadano nada o muy poco cuenta o tiene que aportar lo que explica que cierta procesalistica reaccionara diciendo que “no hay que ser reticentes ante el papel preponderante que [se] otorga al presidente del jurado porque (...) ese “rol” del presidente lo que hace, en realidad, es garantizar precisamente el buen funcionamiento del sistema” (CONDE PUMPIDO TOURÓN). O, que el magistrado que preside el jurado es «una pieza esencial en el engranaje y funcionamiento del jurado» (MORENO MILLÁN) que se vincula con el «claro e indiscutible protagonismo del magistrado presidente como director y conductor de todo el plenario y, en definitiva, como garante de todos los principios constitucionales que presiden y rigen la celebración del juicio oral. El rigor técnico que esta labor implica y la objetividad que se requiere para una correcta dirección del juicio, exige necesariamente esa intervención de un profesional que encauce los debates y efectúe el necesario y ponderado control que el plenario exige» (MORENO MILLÁN).
No cabe duda, que en las anteriores afirmaciones (CONDE PUMPIDO TOURÓN, MORENO MILLÁN) lo que menos importa es si en el juicio con jurado va a haber o no efectivo debate y sí, en cambio, la instrumentalización de ese mismo debate por el magistrado que ha de presidirlo ya que, al término de ese debate lo que va a importar es el objeto de veredicto que elabora el propio magistrado que lo ha presidido y al que deberá responder el jurado en una deriva que nos ubicaría en un modelo de jurado muy próximo a un diseño de jurado claramente inspirado en un escabinadoy, por tanto, muy proclive a justificar un “Jurado español” prototípico y singular.
En la actualidad, se podría afirmar que las indicaciones, que en su momento se realizaron “en busca del debate” en el juicio con jurado, no han surtido efecto. Se sigue pensando en un juicio en el que no existe debate y en el que las partes se escucharían entre si con el pensamiento puesto en que el verdadero y único destinatario de sus argumentos es el magistrado que preside el jurado y no el jurado por ser quién, en último término, elabora el objeto del veredicto que ha de ser llevado por el jurado a la redacción del acta de votación (artículo 61 de la ley del jurado). Por tanto, quién es realmente importante es el magistrado que preside el jurado. No, el jurado. Por lo que el debate ante el jurado solo podría ser conceptuado como un fenomenal estorbo.
Bibliografía:
CONDE PUMPIDO TOURÓN, C., Manual del Jurado. Madrid 1996, pág. 65.
FONTANET MALDONADO, J. E. El desarrollo histórico del Derecho a la Confrontación en los Estados Unidos de Norteamérica: una mirada a los antecedentes de la Sexta Enmienda de su Constitución, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2020, pág. 204, 205, 206, 215.
GRANADOS CALERO. F., El Jurado en España. Valencia 1995, pág. 198.
LOZANO-HIGUERO PINTO, M., Sobre algunos vicios, remediables, del sistema español del jurado (De la hipermotivación a la aminoración de la presunción de inocencia, pasando por el régimen “sui generis” de impugnaciones), en el CUADERNO MONOGRÁFICO DEDICADO AL DÉCIMO ANIVERSARIO DE LA LEY DEL JURADO (1995-2005), Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2005, pág.120.
MAGRO SERVET, V., Protocolo de consejos para que un jurado redacte un buen veredicto, en Diario La Ley, Nº 9531, Sección Doctrina, 4 de diciembre de 2019, Wolters Kluwer .
MARTÍ MINGARRO, L., Reflexiones de un abogado sobre el jurado que viene,en El Tribunal del Jurado, CGPJ, Madrid 1996, pág. 346.
MORENO MILLÁN, C., El magistrado-presidente. El juicio oral: procedimiento, en el Tribunal del Jurado. CGPJ. Madrid 1996, pág. 249, 263
Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, de su capítulo II. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
se podría afirmar que las indicaciones que en su momento se realizaron “en busca del debate” en el juicio con jurado no han surtido efecto. Se sigue pensando en un juicio en el que no existe debate y en el que las partes se escucharían entre si con el pensamiento puesto en que el verdadero y único destinatario de sus argumentos es el magistrado que preside el jurado y no el jurado


 
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