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EL CONTROL CASACIONAL DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN PROVENIENTE DE UNA CAUSA PENAL CON JURADO (PONENTE: VICENTE MAGRO SERVET. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE OCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE)

Una de las cuestiones que originó en su momento cierta virulencia de carácter hermenéutico fue la referida a la existencia misma de un recurso de apelación frente a la sentencia pronunciada por el magistrado que presidió el jurado y que contenía su veredicto.

Al respecto, ya una temprana jurisprudencia de los propios Tribunales Superiores de Justicia puso de relieve que mediante la apelación que se instauraba “no se busca un segundo conocimiento de la causa, sino determinar si el magistrado presidente del Tribunal del Jurado ha cometido alguna de las infracciones legales recogidas en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” (PEDREIRA ANDRADE). O que “el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el jurado (artículo 3.º de la ley del jurado) así como del procedimiento ordinario (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) (…) Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia” (CONDE-PUMPIDO TOURÓN).
 
En efecto y al igual que sucede con los homónimos recursos de apelación que se plantean ante las sentencias pronunciadas por jueces profesionales en los que no ha actuado un jurado, el recurso de apelación no puede suplantar ni al juez profesional ni, en su caso, al juez profesional que ha actuado con jurado en su exclusiva función de valoración de la prueba practicada en su presencia (inmediación).
 
Por ello, y para el mejor entendimiento de la anterior premisa, es posible extraer de la mano, esta vez, del ponente MAGRO SERVET las siguientes conclusiones. La primera concierne a la instauración con carácter generalizado en el proceso penal español del trámite de la doble instancia sin que sea posible atribuir al recurso de apelación carácter de extraordinario como tampoco se le atribuye ese carácter al recurso de apelación que se plantea contra las sentencias de un juez profesional en cuya génesis no ha intervenido un jurado.
 
Por tanto, han de considerarse erróneas afirmaciones tales como que el llamado recurso de apelación contra la sentencia del magistrado que presidió el jurado “es un recurso extraordinario, y este tipo de recursos corresponden a la competencia del Tribunal Supremo en materia penal. A partir de aquí lo único que resta es constatar que el legislador, no solo falta a la verdad, sino que además y, sobre todo, ha perpetrado un verdadero fraude al hacer que la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conozcan de un verdadero recurso extraordinario, por mucho que le llame de apelación” (MONTERO AROCA, CALDERóN CUADRADO, CALVO SÁNCHEZ). O que, contrariamente a lo indicado, se postule que en el recurso de apelación contra la sentencia del magistrado que presidió el jurado“por su naturaleza de ordinariono pueden limitarse las posibilidades alegatorias de las partes a causa alguna, permitiendo todas las jurídicamente posibles” (GÓMEZ COLOMER). Por tanto, la doctrina se balanceaba, de un modo un tanto extravagante, entre lo “extraordinario” y lo “ordinario” al calificar el recurso de apelación contra la sentencia del magistrado que había presidido el jurado.
 
La segunda conclusión atañe a que el tribunal de apelación no puede suplantar ni al juez profesional (cuando no ha actuado con jurado) ni, en su caso, al jurado en su exclusiva función de valoración de la prueba practicada en su presencia (inmediación) lo que, correlativamente, supone que al ser la sentencia objeto del recurso de casación la pronunciada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, no solo no pueden “ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación" cuanto mejor aún el control que se ha de realizar por el órgano casacional es “de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" (MAGRO SERVET). Pero, en modo alguno fáctico; lo que vale de igual modo al recurso de apelación que se interpone frente a la sentencia de un juez profesional como a la sentencia que pronuncie un juez profesional que ha actuado con jurado.
 
El control que, por tanto, ejerce el órgano casacional es exclusivamente de legalidad. Y, además, en ese ámbito de legalidad ese control no puede consistir en la “reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, salvo incidir en que la reiteración del defecto que se alega no ha sido resuelto debidamente por el Tribunal Superior de Justicia, ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte” (MAGRO SERVET).
 
Por último, y cuando se trate de control casacional en el que se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia “la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba” (MAGRO SERVET).
 
Racionalidad que trae causa del exclusivo cometido del jurado relativo a su función de valoración de la prueba practicada en su presencia (inmediación) y cuya licitud, regularidad y suficiencia es controlada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia sin perjuicio de que, a su vez, sea controlada por el órgano casacional cuando la sentencia de la segunda instancia se halle ausente de esa racionalidad y la haga ilícita, irregular e insuficiente; ausencia de racionalidad que, cuando tiene lugar en la segunda instancia, actúa de modo similar a cómo se procede respecto de la segunda instancia proveniente de un juez profesional que no ha actuado con jurado.
 
Bibliografía:
 
CALDERÓN CUADRADO, Mª. P., Apelación de sentencias en el proceso penal abreviado, Granada 1996, pág. 70.
CALVO SÁNCHEZ, M.C. La reforma del proceso penal, en PJ, nº17 de 1990, pág. 25.
 
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2002, § 25, pág. 552.
 
 
MAGRO SERVET, V., Roj: STS 1/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1 Id Cendoj: 28079120012019100001 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 08/01/2019 Nº de Recurso: 10438/2018 Nº de Resolución: 697/2018 Procedimiento: Penal. Jurado Tipo de Resolución: Sentencia.
 
MONTERO AROCA, J., Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado. Granada 1996, pág. 143, 144,145.
 
PEDREIRA ANDRADE, A., Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2003, § 68, pág. 505.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. 

 



 
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