Buenas tardes. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

EL BANDO O COMANDO DE LOS ANTIJURADISTAS FRENTE AL BANDO O COMANDO DE LOS JURADISTAS

 En su momento se planteó cierta lid o contienda -claro está, dialéctica tan sólo- con ardor casi guerrero por los integrantes del bando o comando que sostenían que la opción mejor era la del jurado escabinado frente a los del contrario bando o comando que apostaban por el modelo que diseñó la ley del jurado originándose otro de esos debates -uno más- que surgió en el instante mismo en que entró en vigor la ley del jurado y a los que por lo común es tan proclive la procesalística patria; a saber: ¿jurado o escabinado? Para ubicarnos, lo más útil será identificar -no por mí- a los protagonistas de cada una de las partes en liza que se contabilizaron en aquel momento.

Así y respecto de quienes militaban entonces en la tropa de los partidarios de un modelo de jurado escabinado y quizá sin ánimo exhaustivo, ARNALDO ALCUBILLA les pasa revista y sin galones que los contra/distinga, incluyó en aquel entonces en la misma a FAIRÉN GUILLÉN, GIMENO SENDRA, PÉREZ-CRUZ, MONTERO AROCA, GÓMEZ COLOMER, SORIANO DÍAZ, PRIETO CASTRO, GUTIÉRREZ ALVIZ, MORENO CATENA y MARTÍN OSTOS. En la otra tropa -la de los partidarios de un modelo de jurado no escabinado- procedió a alistar en aquel entonces a LÓPEZ MUÑOZ Y LARRAZ, MARÍN GÁMEZ y MARTÍN PALLÍN y aunque no alistado en la tropa de unos y de otros por ARNALDO ALCUBILLA, siempre existe algún que otro francotirador como pudo ser el caso de MARES ROGERque, ahora sí, con galón que sí lo distinguió, dice que son los escabinos -pero, no los jurados- los que mejor ejercen funciones jurisdiccionales.
En ese mismo contexto de identificar quién era de un bando o comando para contraponerlo al bando o comando opuesto, se indicó que “en la actualidad, podemos afirmar que la mayoría de la doctrina española se decanta por la forma moderna y evolucionada del jurado, frente a algunos que se mantienen fieles al modelo puro o tradicional. En este sentido, son partidarios del escabinado, entre otros: ASENCIO MELLADO, DE MIGUEL Y ALONSO, DE VEGA RUIZ, FAIRÉN GUILLÉN, GIMENO SENDRA, GUTIÉRREZ-ALVIZ Y ARMARIO, LIZASO PUERTAS, MANZANARES SAMANIEGO, MARTÍN OSTOS, MORENO CATENA, PEDRAZ PENALVA, PÉREZ-CRUZ MARTÍN, SERRA DOMÍNGUEZ Y SORIANO DÍAZ. Por el contrario, también entre otros, se manifiestan como defensores del jurado tipo sajón: ALMAGRO NOSETE, CARBONELL MATEU, CID CEBRIÁN, GISBERT GISBERT Y LÓPEZ MUÑOZ Y LARRAZ” (MARTÍN OSTOS).
En el bando y comando de los partidarios del escabinado se dieron argumentaciones de muy diversa índole. Así, una cierta procesalistica se asombraba del embeleso que originaba el jurado norteamericano ya que “no comparto ni logro comprender bien la fuerte atracción, casi fascinación, que el modelo norteamericano de proceso penal parece ejercer para algunos” (DE LA OLIVA SANTOS).
En otro sector de la procesalistica también partidaria del escabinado, quizás sea también destacable la argumentación de MARES ROGER por su singularidad ya que, según él, los escabinos poseen una legitimación mayor -o sea, que enjuician mejor- y ello a pesar de que escabinos y jueces son ciudadanos unos y otros ¿Cuál es, pues, la extraña fórmula para que el escabino ejerza mejor las funciones jurisdiccionales que un jurado como el que se diseña en la vigente ley del jurado
 
 
 
Pero, con independencia de la legitimidad que pueda atribuirse a la formula del escabinado que, en todo caso, es sólo una opción más de las que se pueden adoptar respecto de la participación ciudadana en la Administración de justicia (artículo 125 de la Constitución), lo que no se llegó a comprender en su momento es que el jurado que diseñó la vigente ley el jurado, lo componen ciudadanos y que el vigor o la endeblez de la denominada “sucinta explicación” que redacte sobre “las razones por las que el jurado ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado), va a depender del vigor o la endeblez del material probatorio que como objeto del veredicto (artículo 52 de la ley del jurado) fue elaborado por el magistrado que lo presidió. Importa poco que la “convicción” del jurado (artículo 61.1.d) de la ley del jurado) o su actuación “según su conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) atendiendo a los “distintos elementos fácticos, considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” (artículo 218.2. de la ley de enjuiciamiento civil) haya tenido lugar antes, durante o después de que haya procedido a redactar el acta de votación del objeto de veredicto elaborado previamente por el magistrado que lo ha presidido (tesis psicologista).
 
 
 
Lo importante es que el jurado en comunión con el magistrado que lo preside, dé cumplida redacción del acta de votación del objeto de veredicto elaborado previamente por ese mismo magistrado según las “reglas” que le indica el artículo 52.1. de la ley del jurado.Justificar la “sucinta explicación” de la redacción por parte del jurado del acta de votacióndel objeto de veredicto elaborado previamente por el magistrado que lo preside, es posiblemente el “apartado” (artículo 61.1.d) de la ley del jurado) de la misma -del acta- más importante. Ahora bien, esa justificación puede obedecer en el jurado a una dinámica distinta a la de un proceso mental que justificaría una concepción psicologista de la “sucinta explicación” (artículo 61.1.d) de la ley del jurado) según la cual con ella no se describiría el proceso mental de los componentes del jurado al redactar el acta de votacióndel objeto de veredicto que elaboró previamente el magistrado que lo presidió sino el proceso mental que asumió ese mismo magistrado cuando procedió redactar su objeto de veredicto.
Por tanto y contrariamente a la tesis psicologista, se impone el enfoque según el cual la redacción por el jurado del acta de votación del objeto de veredicto elaborado previamente por el magistrado que lo preside se justifica en el proceso mental que se exteriorizaría en su objeto de veredicto, no en el acta que ha de redactar el jurado ahormada a ese objeto de veredicto.
En consecuencia, el yerro en que haya podido incurrir el jurado al redactar el acta de votación surge de votar un objeto de veredicto elaborado por el propio magistrado que lo presidió en el que su “sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados” (artículo 61.1. d) de la ley del jurado) no se ahormó a las “reglas” con las que el magistrado que lo ha presidido ha redactado su veredicto sin que éste haya procedido a causa de ese yero del jurado, a devolverle el acta de votación para que proceda a redactarla de nuevo conforme a las “reglas” (artículo 52.1. de la ley del jurado) con las que elaboró su objeto de veredicto. En esos supuestos, el control jurisdiccional se proyectará sobre la sentencia del magistrado que ha presidido el jurado al incluir el yerro del jurado no rectificado por él. No sobre acta de votación errada del jurado.
Contrariamente “la preceptiva norteamericana visualiza el parámetro jurisdiccional del jurado desde una perspectiva de escepticismo hacia la sujeción de éste por la figura del magistrado profesional. El rechazo histórico al poder central y el apego al llamado “derecho de la comunidad”, desembocan en EEUU en la adopción de un veredicto no tutelado, en el cual la razonabilidad de los elementos de convicción del órgano decisorio no queda sujeta de manera explícita a una posible aplicación del derecho mediante recursos de impugnación. Además, dicho sistema tiene como precepto operativo la aceptación de la separabilidad entre hecho y derecho. Con arreglo a ello, se concede al jurado un alto grado de autonomía sobre el primero, así como la capacidad para entrelazar el uno con el otro guiado sólo por las instrucciones del juez” (VÉLEZ RODRÍGUEZ).
En definitiva y aun cuando no sea éste el lugar más adecuado para abordar tan singular entelequia relativa a optar entre un jurado escabino y un jurado como el que diseña la ley del jurado de modo similar a cuando un niño se le pregunta si quiere más a papa o a mama, se desea poner de manifiesto que no es cierto que “el modelo histórico en nuestra historia jurídica (…) es claramente favorable al denominado jurado puro o sajón” (MARTÍN OSTOS).
Es el “jurado español” prototípico y singular al que aludí en 1995 (Cifr. LORCA NAVARRETE, A. Mª, El Jurado español. La nueva Ley del Jurado, 1ª EdiciónEd. Dykinson. Madrid 1995; 2ª EdiciónEd. Dykinson. Madrid 1996) en el que el magistrado que preside el jurado elabora su propio veredicto según las “reglas” que le indica el artículo 52.1. de la ley del jurado y a las cuales ha de ahormarse el acta de votación que redacte el jurado (artículo 61 de la ley del jurado) y que obliga a concluir que el diseño de jurado que adopta la ley del jurado siguiendo el que ya acogiera la ley del jurado de 1888, se distingue del modelo de jurado puro “en cuanto a importantes características procesales” (VÉLEZ RODRÍGUEZ) ubicándose, en consecuencia, en la órbita del modelo de jurado escabinado.
Bibliografía:
ARNALDO ALCUBILLA, E. Algunas notas sobre el jurado. En defensa del escabinado, en Revista de Derecho político, núm. 47, pág. 116.
MARES ROGER. F., Comentarios a la ley del Jurado. Valencia 1996, pág. 81.
VÉLEZ RODRÍGUEZ, E., La motivación y racionalidad del veredicto en el derecho español y en el derecho norteamericano. 2ª Edición ampliada. Premio “OBRA JURÍDICA DEL AÑO” del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Edición Instituto Vasco de Derecho procesal. Dijusa Libros Jurídicos y Universidad de Nebrija. San Sebastián 2008, pág. 132, 180, 181.
Autor del comentario: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia formará parte del libro El juicio con jurado. Veinticinco años de vigencia de la ley del jurado. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020. En concreto, el primer epígrafe de su capítulo XXVI y último. Y también del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
contrariamente a la tesis psicologista se impone el enfoque según el cual la redacción por el jurado del acta de votación del objeto de veredicto elaborado previamente por el magistrado que lo preside se justifica en el proceso mental que se exteriorizaría en su objeto de veredicto no en el acta que ha de redactar el jurado ahormada a ese objeto de veredicto


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.