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EL ARBITRAJE DE CONSUMO SE ALEJA DE CUALQUIER FORMALISMO ESTRICTO (PONENTE: ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE)

Anoto que el arbitraje sólo tiene sentido en tanto en cuanto sea respetuoso con las garantías procesales que inspiran la sustantividad del proceso arbitral como son las de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad (art. 41.1. del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo). Aplicándose la sustantividad procesal -que no procedimental- de esas garantías procesales al arbitraje, las garantías del debido proceso sustantivo arbitral se cumplirían. Y se cumpliría asimismo el deber de tratar a las partes con igualdad y con el también deber de dar a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos -audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad-.

Notemos que garantizado -mediante las garantías del debido proceso sustantivo arbitral- el respeto a esas garantías básicas, el desarrollo formal del procedimiento arbitral responde a una propuesta procesal justificada en la esencialidad aplicativa -básica-de esas garantías procesales de audiencia, contradicción, igualdad de las partes y gratuidad (art. 41.1. del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo).
 
A través de ellas y con ellas se hace -se accede a las “formalidades”- [d]el procedimiento arbitral en modo tal que éste -el procedimiento arbitral- siempre ha de respetar la esencialidad aplicativa básica de esas garantías procesales. Consecuentemente, los árbitros o el árbitro de consumo pueden, con sujeción a esa esencialidad aplicativa básica de las garantías del debido proceso sustantivo arbitral, dirigir el arbitraje del modo -procedimentalmente- que consideren apropiado.
 
De ahí que no suene en modo alguno atronador, que el ponente FERRER GUTIÉRREZ diga que “no podemos dejar de lado que el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo configura el procedimiento dentro del sistema arbitral de consumo como un expediente dinámico alejado de cualquier formalismo estricto, en el que con el fin de lograrse un acuerdo, siempre está abierto a la introducción de cualquier -dice el ponente FERRER GUTIÉRREZ- modificación de las posiciones iníciales que lo posibilite, caso de ser aceptada de contrario, lo que en modo alguno implica una modificación de la posición inicial caso de no verse aceptada”.
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La nueva regulación del arbitraje de consumo. Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008, pág. 78.
 
FERRER GUTIÉRREZ, A., en A. Mª., Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. pág. 527, 528.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de comentarios sobre Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
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