Buenas noches. Lunes, 13 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

EL ÁMBITO DEL CONTROL JUDICIAL DEL LAUDO ARBITRAL (PONENTE: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)

Las vicisitudes jurisdiccionales en las que se encuentra inmerso el control judicial del laudo arbitral justificado en “que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión” (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje), comienzan por afectar al ámbito objetivo del convenio arbitral. À mon avis, aluden tanto a la proyección objetiva no comprendida en el convenio arbitral como a la comprendida en el convenio arbitral pero no susceptible de arbitraje.

Y, por lo mismo, el control judicial del laudo arbitral que ahora me entretiene, posee una indudable justificación negocial ya que en su origen -en el origen de ese control judicial del laudo arbitral- se hallaría un “error in negotio” que viciaría el ámbito objetivo de lo negociado en el convenio arbitral justificando su control judicial.
 
El examen cruzado entre el ámbito objetivo de lo negociado en el convenio arbitral/control judicial del laudo arbitral, permite acudir a la técnica de “extraer” el máximo rendimiento en orden a «procurar -dice el ponente CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ- “inducir la voluntad de las partes” por cuanto, si bien a los árbitros les está vedado traspasar los límites objetivos del sometimiento efectuado en su favor por las partes, la propia naturaleza del arbitraje parece indicar que les sea dado interpretar las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir con la suficiente elasticidad incluyendo en las mismas cualesquiera otras que resulten íntimamente ligadas a aquéllas “y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada”, ya que otra cosa equivaldría a coartarles la libertad “para resolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado le imponga racionalmente”».
 
Ante tal estado de cosas, los Tribunales Superiores de Justicia vienen suministrando piezas muy refinadas y alambicadas (lo que, sin duda, es el tributo que debe pagarse por todo lo riguroso) que puntillosamente pretendían hacer blanco sobre una batería de distingos; por lo que, de entrada, procedo ahora a una serie de clarificaciones para, al menos, conjurar el riesgo de una exposición confusa, desordenada y zarrapastrosa y que requiere destacar, en primer lugar, aquello que ha querido primar el legislador al utilizar la siguiente formula: procede la petición de anulación del laudo arbitral justificada en “que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión” (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje).
 
Al respecto, la ponente POLO GARCÍA nos sugiere (perdón por este plural abusivo) tres afirmaciones breves ysentenciosas.
 
La primera concierne a que la intervención del tribunal que procede al control judicial del laudo arbitral “ha de ser mínima”. La segunda atañe a que el entrecruzamiento entre el ámbito objetivo de lo negociado en el convenio arbitral/control judicial del laudo arbitral, supone atender a la “congruencia de lo resuelto” que “ha de examinarse -dice la ponente- de forma no rígida sino flexible, atendiendo a lo que fue pretendido por las partes a través de sus alegaciones”. Y la tercera compete a que el mentado entrecruzamiento ha de hallar a su paso un control judicial del laudo arbitral que “no es una instancia de apelación a través de la que [se puedan] subsanar errores u omisiones en que pudiera incurrir el laudo para completarlo, ni tampoco una instancia tendente a que se examine la corrección o no de lo resuelto”.
 
Son tres asertos que expuestos con perspicacia por la ponente POLO GARCÍA, acaban amojonando tanto la proyección objetiva del arbitraje no comprendida en el convenio arbitral como a la comprendida en el convenio arbitral pero no susceptible de arbitraje.
 
Bibliografía:
 
JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, j. L., Roj: STSJ CL 1472/2015 - ECLI:ES: TSJCL:2015:1472. Id Cendoj: 09059310012015100004. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Burgos. Fecha: 10/04/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 1/2015. Nº de Resolución: 3/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 9 y ss.
POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 5273/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:5273. Id Cendoj: 28079310012015100041. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 28/04/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 77/2014. Nº de Resolución: 39/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 7700/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:7700. Id Cendoj: 28079310012015100058. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 09/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 87/2014. Nº de Resolución: 50/2015. Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.