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EL ACCESO EN CASACIÓN AL ERROR DE HECHO DOCUMENTALMENTE ACREDITADO (PONENTE: GREGORIO GARCÍA ANCOS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO)

Me viene pintiparado comenzar reseñando que, la particularidad más importante del artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal en los procesos con jurado, vendría determinada, según el ponente DELGADO GARCÍA, por la necesidad de que los hechos probados ante el jurado han de pasar por el filtro del objeto de veredicto propuesto por el magistrado que lo ha presidido en colaboración con el fiscal y los abogados de las partes. La itinerancia del anterior aserto, llevaría a concluir que la alegación del motivo de casación amparado en el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal precisa que el hecho que, según el criterio de la parte, se encuentra acreditado por un documento (…), haya sido propuesto por el abogado o por el fiscal y pase a formar partedel objeto del veredicto que, en su momento, fue presentado al jurado por el magistrado que lo presidió para su deliberación.

Y al respecto, si el jurado rechaza tal hecho por entenderlo no acreditado por la prueba documental [o pericial] y la parte considera que no debió ser así, es cuando sería operativo el motivo de casación amparado en el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal. Así que, por lo pronto, algo hemos ganado: no es posible, que en casación el Tribunal Supremo se pronuncie sobre un hecho sin que antes sobre él se haya pronunciado el jurado a través de su veredicto. Una elemental eficacia del principio acusatorio en el proceso penal avala la anterior afirmación.
 
Pero conviene no darse prisa, pues a lo que parece la colección de “circunstancias”, tipificables con el genérico rótulo de “casus vigilantibus” y que tendrían acogida a través del motivo de casación amparado en el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal, se alzarían frente a la “apreciación en conciencia” del jurado (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y cuestionarían la garantía procesal de la inmediación por cuanto que, como indica el ponente PUERTA LUIS, es el jurado el que ha de proceder a “valorar los testimonios contradictorios, [ya que] al haberse practicado ante él la totalidad de las pruebas (…), [y] habiendo escuchado las alegaciones de las partes [es] por lo que tiene facultades, para sopesando unos y otros, apreciar su resultado”. Y ahora viene la amonestación: “suplantar es[t]a valoración, tal y como pretende el recurrente, acerca de la credibilidad de los testimonios apreciados con inmediación, es una pretensión que no tiene encaje en esta vía casacional”.La normalidad de semejante aserto queda posibilitada mediante la introducción de una realidad: el acogimiento de la plenitud del pronunciamiento del veredicto del jurado.
 
E, inopinadamente, quebrando la institución del jurado, la ley de enjuiciamiento criminal de 1882 ha sometido y doblegado al veredicto del jurado al “casus in vigilantibus” que acoge el motivo de casación amparado en el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal. Lo dice bien a las claras el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN cuando relata que “es claro que no “pueda modificarse en este trámitecasacional el criterio fáctico del jurado, salvo -agrega el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN- excepcionalmente por la vía del error de hecho documentalmenteacreditado”.
 
Y es momento de inventario en orden a saber cuándo se accede a la “vía del error de hecho documentalmenteacreditado” y que in vigilantibus” acoge el mentado motivo de casación amparado en el artículo 849.2º. de la ley de enjuiciamiento criminal. Al respecto, el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN se apresta a recordar los elementos que lo confeccionan al decir que “el error valorativo que [se] autoriza [en sede] (…) casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala [es la Sala 2ª del tribunal Supremo]: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) que pruebe el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el jurado, que conoció de la causa, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la de la ley de enjuiciamiento criminal.; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del veredicto, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo”.
 
Al anterior catálogo, adiciona ahora el ponente GARCÍA ANCOS, el siguiente considerando: “tampoco cabe dar (…) valor (…) [e]al documento [que] ya hubiera sido tenido en cuenta por el jurado al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental, valoración que corresponde en todo caso al jurado”.
 
Resulta de todo punto evidente que todos que los anteriores asertos suponen que no es posible en casación atribuir excepcionalmente valor probatorio al documento que no fue tenido en cuenta por el jurado pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental que sólo corresponde realizar en todo caso al jurado.
 
Bibliografía:
 
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 534.
 
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen V. Año 2004. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 226.
 
DELGADO GARCÍA, J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 227.
 
GREGORIO GARCÍA ANCOS, G., Roj: STS 3969/2005 - ECLI:ES:TS:2005:3969. Id Cendoj: 28079120012005100715. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 20/06/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 199/2004. Nº de Resolución: 768/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Ponente: GREGORIO GARCÍA ANCOS. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
PUERTA LUIS, L. R., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 207.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia forma parte del libro90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007

 



 
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