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EL ABORDAJE DEL ESCABINADISMO EN EL MODELO DE JURADO ESPAÑOL (PONENTE: GREGORIO GARCÍA ANCOS. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE OCHO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO)

 Pretendo subrayar que en ámbitos normativos opinables se multiplica la oportunidad de opinar. Pero enfatizaré que, cuanto mayor sea la cimentación de los argumentos, menor será la necesidad de opinar.

Entonces, en aquellas hipótesis en que el argumentario final está casi predeterminado por parámetros incontrovertidos, la justificación se convierte prácticamente en superflua lo que hace innecesario la opinión postrera.
 
Digo todo lo anterior porque -además- el ponente SORIANO SORIANO, ante el episodio de un aparatoso revirement jurisprudencial, encontró la coyuntura para la adecuada “composición de lugar” de la vía casacional del artículo 849.1º de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con la vía casacional del artículo 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal. Leamos cómo.
 
En efecto, para el ponente SORIANO SORIANO, “la vía del artículo 849-1º de la ley de enjuiciamiento criminal, por corriente infracción de ley, supone pleno acatamiento a los términos en que se describe el factum, mientras que por el cauce del artículo 849-2º de la ley de enjuiciamiento criminal se pretende alterar o modificar ese mismo factum por entender cometido un error del jurado deducido de documentos obrantes en el proceso que así lo acrediten, sin concurrir con otras pruebas contradictorias”.
 
Así que en una primera etapa de mi comentario me detendré en penetrar en los argumentos que avalan una de las “versiones” apuntadas por el ponente SORIANO SORIANO; a saber: que “la infracción de ley -como apostilla el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN- únicamente puede denunciarse en casación respetando el relato fáctico establecido por el jurado”.
 
El planteamiento que acabo de esbozar -sustancialmente correcto en mi opinión- no es escamoteado por el ponente MAZA MARTÍNal afirmar que “la vía procesal (…) utilizada (artículo 849-1º de la ley de enjuiciamiento criminal), supone la comprobación por este Tribunal de casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es -dice el ponente- el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el jurado, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad”.
 
Para que se me entienda aún mejor: el relato fáctico llevada a cabo por el jurado en su veredicto es intocable. O, dicho de otro modo, la narración de hechos llevada a cabo por el jurado en su veredicto a partir de la convicción obtenida por cada uno de ellos acerca de la realidad de lo acontecido en el juicio como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas ante ellos, le es propia en exclusividad.
 
Pero, yendo a las vicisitudes jurisdiccionales del anterior aserto, lo curioso del asunto radica en que el jurado en la trama procesal que le entretuvo al ponente MAZA MARTÍN, no apreció (en conciencia: artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) en su veredicto los hechos que probaron la existencia de alevosía.
 
Y toda apunta a que el ponente MAZA MARTÍN da por buena la existencia de la alevosía en una “solución al modo escabinal” por cuanto, dice el mentado togado MAZA MARTÍN que “aun cuando el jurado no tuviera por probada la segunda de las proposiciones incluidas en el objeto del veredicto que el magistrado presidente del tribunal sometió a su consideración y que, por su contenido, indudablemente iba dirigida a establecer la base fáctica necesaria para la apreciación de la alevosía, ello no impide -dice el ponente MAZA MARTÍN- el que, como con acierto hace la Sala de apelación teniendo en cuenta que la función del jurado no es la determinación de calificación jurídica alguna sino la de la realidad de lo acontecido desde un punto de vista estrictamente fáctico, pueda apreciarse dicha circunstancia a través de otros hechos, éstos sí que declarados probados por el jurado, en los que se relata una acción constitutiva del ataque alevoso”.
 
Argumento a la postre demasiado expeditivo que se justificó fundamentalmente en “otros hechos, éstos sí que declarados probados por el jurado, en los que se relata una acción constitutiva del ataque alevoso” en los que se trasluce un pertinaz interés en dejar resuelta la cuestión relativa a la alevosía por parte del togado MAZA MARTÍN porque en este último dato pacía -según el togado- la madre del cordero.
 
Precisamente, en ese contexto sigue dando grima observar que, con la coartada del “carácter lego” del jurado, se apele por el ponente GARCÍA ANCOS a “aquellos casos en que por su complejidad y posibles inferencias necesitan -dice el ponente en una expresión de indudable “corte escabinal”- de una mejor y más amplia motivación (desde luego -dice el ponente- siempre breve) por parte de sus miembros, pues de las pruebas observadas, no sólo cabe su objetivación sino en realidad deducir de ellas -reitera el ponente- ciertos juicios de valor”.
 
Pero, observo que con semejante subterfugio, se afrenta al jurado -como he adelantado renglones antes- perseverándose en la adopción de un modelo escabinal que supone, según el ponente GARCÍA ANCOS, “integrar” -o “complementar”, con arreglo a una expresión de indudable “corte escabinal”- la motivación del jurado por el Tribunal Superior de Justicia en trámite de apelación en el que los togados que proceden a la mentada “integración” -o “complementación”- de la motivación del veredicto no ya adolecen de la obligada garantía de la inmediación puesto que ninguno de ellos ha podido apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal), menester que sólo compete a los jurados, cuanto peor aún se lleva a cabo una enmienda -no total, es cierto- a la motivación del veredicto del jurado por la citada Sala de apelación del Tribunal Superior de Justicia que es compartida por el mismísimo ponente GARCÍA ANCOS en casación que, al igual que los togados del Tribunal Superior de Justicia, tampoco pudo apreciar en conciencia las evidencias practicadas en el juicio (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal), menester que sólo -pero, sólo- compete al jurado.
 
Y ahí se aprecia enseguida que quien ni en segunda instancia ni en casación no pudo apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal), se permite decir que la motivación del veredicto del jurado “hubiera requerido de una más amplia y detallada expresión motivadora, cosa que -dice, ya en concreto, el ponente GARCÍA ANCOS- no se produjo, pues se trataba nada menos que de convertir el homicidio en un delito de asesinato calificado por la agravante específica de alevosía”.
 
Y ante una “apreciación en conciencia” de quien en segunda instancia y, luego, en casación ni estuvieron ni se les esperaba en el juicio en el que sí apreció en conciencia el jurado, tanto unos togados -los de apelación-, como el togado de casación -el ponente GARCÍA ANCOS- les “enmiendan la plana al jurado” y éste último “entiende [endemos] (…) acertada[o] (…) la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia en trámite de apelación, en la que manteniendo la calificación jurídica de homicidio, revoca -dice el ponente GARCÍA ANCOS- la de la instancia -o sea, revoca el veredicto del jurado- en la que se condenó por asesinato”.
 
A la luz de una “diversa apreciación” de unos togados -los de apelación-, como del togado de casación -el ponente GARCÍA ANCOS-, el modelo escabinal irrumpe sin conmiseración alguna en el veredicto del jurado con quiebra de las reglas que un estado de Derecho atribuye a los jurados a modo de que, unos -los togados de la apelación y otro -el togado de casación-, se permiten “revocar” los hechos apreciados en conciencia por los jurados (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y que conllevó por parte del magistrado que presidió el jurado a dictar sentencia con condena por asesinato, y sustituir esa apreciación por la propia de unos -los togados de la apelación- y de otro -el togado de casación- para mutar la condena impuesta por el magistrado que presidió el jurado, en homicidio.
 
Si se ha optado por la vigente ley del jurado por un modelo de jurado que motiva su veredicto sin dejar de alinearse en el modelo anglosajón de jurado, es claro que cualquier intento de “invadir” su ámbito motivatorio ubicaría al jurado español fuera de la órbita de ese modelo anglosajón/norteamericano de jurado. Pero, cualquier cosa podría admitirse menos suponer que es la realidad de quienes están presentes en el juicio como jurados, la que se equivoca.
 
Bibliografía:
 
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., en A. Mª., Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 597.
 
GARCÍA ANCOS, G., en A. Mª., Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 328, 329.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la ley del jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia.Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005, pág. 825.
 
SORIANO SORIANO en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 560, 597, 604.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro que será publicado en 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación


 
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