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EJECUCIÓN PROVISIONAL Y CONFIANZA EN EL SISTEMA JUDICIAL

La ejecución provisional, a diferencia de la no provisional o definitiva, supone reclamar el cumplimiento de la declaración jurisdiccional de una deudacuando se es titular de una sentencia declarativa de condena aun no firme que, al estar preceptivamente estructurada por normas procesales conceptuadas como imperativos de orden público, no puede ser objeto de variación o entorpecimiento por el deudor condenado en la sentencia.

Por lo pronto, el carácter innovador de la regulación de la ejecución provisional ante todo estriba en confiar en el “buen juez” lo que le permite excluir, en concreto, el efecto suspensivo del recurso de apelación en el proceso civil y que, por tanto, no pueda admitirse en ambos efectos.
A esta cuestión aludía el Consejo General del Poder Judicial en el Informe que presentó al anteproyecto de ley de enjuiciamiento civil cuando decía que «... el efecto suspensivo que los recursos procesales producen, por regla general, en la eficacia del contenido de los fallos de las sentencias dictadas por Jueces y Tribunales puede constituir -dice el Consejo General del Poder Judicial- un estímulo para que el litigante vencido retrase el cumplimiento de aquellos a los que viene obligado mediante la interposición de toda clase de recursos. Esa forma de proceder, que genera un volumen apreciable de litigiosidad, suele ser abordada desde el punto de vista legislativo a través de la regulación de las costas procesales. Junto a ello se constituye en un importante referente la regulación de la ejecución provisional de las resoluciones judiciales...».
 
En consecuencia, la ley de enjuiciamiento civil ha optado. Pero, opta porque se encuentra convencida en que el juez de primera instancia va a ser un “buen juez” en la medida en que “la nueva ley de enjuiciamiento civil representa una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia y, de manera consecuente, considera provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos y excepciones, las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional” (exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil -XVI-).
 
Y, de igual modo, la ley de enjuiciamiento civil “opta por confiar en los Juzgados de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de la justicia civil. Con esta ley [es la ley de enjuiciamiento civil], habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en principio platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como acontecimientos que se dan por sentados” (exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil -XVI-) ya que «ni las estadísticas disponibles ni la realidad conocida por la experiencia de muchos profesionales -jueces, magistrados, abogados, profesores de derecho, etc.- justifican una sistemática, radical y de general desconfianza en la denominada “Justicia de primera instancia”» (exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil -XVI-).
 
Esa “Justicia de primera instancia” (exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil -XVI-) facilita que quién obtiene a su favor una sentencia en esa primera instancia, desee ejecutarla cuanto antes por lo que “la ejecución provisional cumple a la vez una función preventiva, agilizadora y satisfactiva” (CABALLOL ANGELATS).
 
La regulación de la ejecución provisional en el Título II, Libro III de la ley de enjuiciamiento civil constituye, por tanto, uno de los contenidos “estrella” de la ley de enjuiciamiento civil. Y no es poco el empeño que muestra su exposición de motivos para acreditar que, con la ejecución provisional de la sentencia de condena, ha querido confesadamente mostrarse rupturista. Es, según la exposición de motivos “tal vez una de las principales innovaciones de este texto legal, [es la ley de enjuiciamiento civil]” (exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil -XVI-). Y, tras apelar a su carácter innovador, la ley de enjuiciamiento civil confesadamente admite que con su innovación adopta “una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia y de manera consecuente, considera provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos y excepciones, las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional(exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil -XVI-).
 
Sin duda, la ley de enjuiciamiento civil ha optado en el modelo de ejecución provisional a seguir. Y esa opción, destaca “por confiar en los Juzgados de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de la justicia civil” (exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil -XVI-) a lo que se une el dato empírico según el cual el porcentaje de sentencias que se confirman, a pesar de que contra las mismas se plantee recurso de apelación, es alto. De ahí que “solicitada la ejecución provisional, el tribunal, como principio general despachara” (GUTIÉRREZ GEGUNDEZ).
 
Esa confianza en el sistema judicial no solo se cobija en la primera instancia y en la idea del “buen juez” en ese grado o instancia jurisdiccional. También, la ley de enjuiciamiento civil confía en el “buen juez” que pronuncia sentencias de condena en la segunda instancia y que estén pendientes de un recurso de apelación o extraordinario por infracción procesal o casación y respecto de las cuales también será posible la ejecución provisional.
 
Bibliografía:
 
CABALLOL ANGELATS, Ll. La ejecución provisional en el proceso civil. Bosch Editor. Barcelona 1993, pág. 47, 66 y 77.
 
GUTIÉRREZ GEGUNDEZ, A. I. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2002. Volumen II. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 298 y 299.
 
GUTIÉRREZ GEGUNDEZ, A. I. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2003. Volumen III. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 68.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor EL NUEVO DISEÑO DE LA EJECUCIÓN PROCESAL. CONSTITUCIÓN. PARTES. JUECES Y LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA con ISBN: 978-84-949459-4-6 Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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