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EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA Y BUEN HACER DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

 La ejecución provisional -a diferencia de la no provisional- supone reclamar el cumplimiento de una deudacuando se es titular de una sentencia declarativa de condena aun no firme que, al estar preceptivamente estructurada por normas procesales conceptuadas como imperativos de orden público, no puede ser objeto de variación o entorpecimiento por el deudor.

Por lo pronto, el carácter innovador de la regulación de la ejecución provisional en el modelo de litigación civil que adopta la ley de enjuiciamiento civil quizá estribe en excluir el efecto suspensivo del recurso y que, por tanto, no pueda admitirse en ambos efectos. A esta cuestión aludía el Consejo general del Poder Judicial en el Informe que presento al anteproyecto de ley de enjuiciamiento civil cuando decía que «... el efecto suspensivo que los recursos procesales producen, por regla general, en la eficacia del contenido de los fallos de las sentencias dictadas por Jueces y Tribunales puede constituir -dice el Consejo general del Poder Judicial- un estímulo para que el litigante vencido retrase el cumplimiento de aquellos a los que viene obligado mediante la interposición de toda clase de recursos. Esa forma de proceder, que genera un volumen apreciable de litigiosidad, suele ser abordada desde el punto de vista legislativo a través de la regulación de las costas procesales. Junto a ello se constituye en un importante referente la regulación de la ejecución provisional de las resoluciones judiciales...».
 
En consecuencia, el modelo español de ejecución provisional ha optado. Pero opta porque se encuentra convencida de que la utilización abusiva de los recursos en la Administración de justicia la ha mellado o aminorado en cuanto a su eficacia. No es de extrañar, por tanto, que quién, obtiene a su favor una sentencia en la primera instancia, desea ejecutarla cuanto antes. Conviene, por tanto, destacar que “la ejecución provisional cumple a la vez una función preventiva, agilizadora y satisfactiva” (CABALLOL ANGELATS).
 
A la ley de enjuiciamiento civil parece importarle una ejecución provisional en la que la sentencia se caracteriza, ante todo, como un título obligacional respecto del cual lo que realmente importa es quién figure como acreedor legítimo de la titularidad obligacional de la sentencia aun no firme frente a quién figura como deudor en la misma y que supone el más que fortalecimiento de la posición del acreedor de la condena contenida en la sentencia frente a la parte obligada por ella por lo que “la vinculación que establece una resolución jurisdiccional entre las partes, deriva única y exclusivamente de la relación jurídica que en aquella se declara o constituye. La sentencia sólo afectará a esa relación, a través de lo que conocemos como efecto constitutivo de la cosa juzgada, al fijar su contenido, pero no al efecto de crear una relación de sujeción entre ellas distinta de la recogida en la sentencia” (CABALLOL ANGELATS). O sea, que lo esencial del título ejecutivo reside en que incorpora un derecho material del ejecutante provisional por lo que “mediante la ejecución provisional se consiguen actuar los efectos que la sentencia produciría si fuera firme” (CABALLOL ANGELATS). O sea, los propios de una ejecución forzosa (Libro III de la ley de enjuiciamiento civil).
 
La regulación de la ejecución provisional en el Título II, Libro III de la ley de enjuiciamiento civil constituye, por tanto, uno de los contenidos “estrella” de la ley de enjuiciamiento civil. Y no es poco el empeño que muestra su exposición de motivos para acreditar que, con la ejecución provisional, ha querido confesadamente mostrarse rupturista. Es, según la exposición de motivo “tal vez una de las principales innovaciones de este texto legal, [es la ley de enjuiciamiento civil]”. Y, tras apelar a su carácter innovador, la ley de enjuiciamiento civil confesadamente admite que con su innovación adopta “una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia y de manera consecuente, considera provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos y excepciones, las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional”.
 
Sin duda, la ley de enjuiciamiento civil ha optado en el modelo de ejecución provisional a seguir. Y esa opción, se justifica “por confiar en los Juzgados de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de la justicia civil” (exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil) a lo que se une el dato empírico según el cual el porcentaje de sentencias que se confirman, a pesar de que contra las mismas se plantee recurso de apelación, es alto. De ahí que “solicitada la ejecución provisional, el Tribunal, como principio general despachara” (GUTIÉRREZ GEGUNDEZ).
 
La ejecución provisional de la sentencia de condena se justifica, por tanto, en la confianza que el sistema judicial ha depositado en los jueces de primera instancia de los que se espera que su profesionalidad, su presteza y diligencia harán decaer el intento del deudor de dilatar la condena mediante un uso ineficaz e inoperante del recurso de apelación frente a quien es titular de una sentencia declarativa de condena aun no firme.
 
Bibliografía:
 
CABALLOL ANGELATS, Ll. La ejecución provisional en el proceso civil. Bosch Editor. Barcelona 1993, pág. 47, 66 y 77.
 
GUTIÉRREZ GEGUNDEZ, A. I. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2002. Volumen II. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 298 y 299.
 
GUTIÉRREZ GEGUNDEZ, A. I. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2003. Volumen III. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 68.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo XVIII. ISBN 978-84-946636-5-9.


 
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