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DISEÑO CONSTITUCIONAL DEL ARBITRAJE DE CONSUMO (PONENTE: ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE)

Aunque a estas alturas no se cuestione la constitucionalidad del arbitraje de consumo p0or ser de pura notoriedad, no me siento eximido de aludir -al menos no tan de pasada- a su diseño constitucional. Helo a continuación.
 
El alineamiento del arbitraje de consumo en la tropa constitucional no fue un parto fácil. En efecto, -y como se ha escrito en la STC 15/1989, de 26 de enero (Pleno) en recursos de inconstitucionalidad números 728, 731 y 735/1984, acumulados (Boletín de jurisprudencia constitucional 1989-94)- «el establecimiento de un sistema general de arbitraje en consumo es materia que incuestionablemente ha sido atribuida a la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.6. y 8. de la Constitución), por lo que ninguna tacha de inconstitucionalidad cabe oponer al artículo 31» -era el artículo 31 de la ley general de usuarios y consumidores de 1984 que perfilaba cuál debía ser el ámbito de resolución arbitral en materia de consumo-. Por tanto, el diseño del sistema arbitral en consumo era constitucional.
 
Y no precisamente por inercia, justifica el ponente FERRER GUTIÉRREZ que ese “sistema” «según el vigente artículo 57.1 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios constituye un mecanismo “extrajudicial de resolución de conflictos, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes” que aparece desarrollado por el Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, en el que -dice el ponente FERRER GUTIÉRREZ- se instaura un procedimiento ágil y sencillo no sujeto a especiales formalidades a través del cual, dando siempre preferencia a un eventual acuerdo entre las partes, se va a resolver con carácter general mediante arbitraje de equidad mediante un procedimiento que define su exposición de motivos como antiformalista, sometido exclusivamente, según su artículo 41.1 “a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad”».
Y, entonces, atando cabos, el ponente FERRER GUTIÉRREZ articula una secuencia narrativa del siguiente tenor: “por lo que en ningún caso será admisible que por una vía indirecta se desnaturalice un sistema instaurado precisamente en defensa de la parte más débil del tráfico mercantil, mediante la exigencia de unos condicionamientos totalmente ajenos a nuestra legislación, y muchos menos forzando la aplicación de normas y principios más propios -dice el ponente FERRER GUTIÉRREZ- de un arbitraje de derecho, o exigencias más propias de un proceso jurisdiccional ordinario”.
 
Este enfoque del arbitraje de consumo es sostenible a la vista de nuestro texto constitucional y -como no- del Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. La razón es bien fácil: es el Tribunal Constitucional quien se encarga de indicar que la legislación arbitral en materia de consumo es competencia exclusiva del Estado respecto de la que, en ningún caso, es posible que se le desnaturalice, forzando la aplicación de exigencias más propias de un proceso jurisdiccional, por ser un sistema arbitral instaurado precisamente en defensa de la parte más débil del tráfico mercantil como es el consumidor.
 
Bibliografía.
 
FERRER GUTIÉRREZ, A., Roj: STSJ CV 3419/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:3419. Id Cendoj: 46250310012015100028. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Valencia. Sección: 1. Nº de Recurso: 4/2015. Nº de Resolución: 12/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia. 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La nueva regulación del arbitraje de consumo. Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008, pág. 2.
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la también publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
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