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DESPLAZAMIENTO DEL VIGENTE PODER JUDICIAL HACIA EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y SU SUSTITUCIÓN POR UN PODER JUDICIAL TERRITORIAL ALEJADO DEL CANON DE UN PODER JUDICIAL ÚNICO

En nuestro modelo de organización judicial la “potestad jurisdiccional” constitucional (artículo 117.3. de la Constitución) responde al principio de la unidad jurisdiccional. Es decir, que la “potestad jurisdiccional” o “Jurisdicción” [Poder judicial] como “potestad dimanante de la soberanía del Estado es, en España, única -no se divide- (artículo 117.5. de la Constitución y artículo 3.1. de la ley orgánica del Poder Judicial) y su atribución, además, se realiza en exclusividad e íntegramente al órgano jurisdiccional -Juzgado y Tribunal-. En conclusión, “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales” (artículo 117.5. de la Constitución) por lo que “el Poder Judicial, como Poder del Estado, no puede ser compartido por otros centros de poder territorial” (JIMÉNEZ VILLAREJO).
 
No obstante, se ha indicado ya que el término “unidad jurisdiccional” «no es formula gramaticalmente admisible, pero tampoco doctrinalmente, porque “Jurisdicción solo hay una”» (PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ).
 
Pero, la cuestión estriba en saber si la “potestad jurisdiccional” constitucional única (artículo 117.5. de la Constitución) posibilita la “descentralización” del ejercicio de la “función jurisdiccional” constitucional consistente en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (artículo 117.3. de la Constitución). Todo lo cual precisa una explicación añadida que viene de la mano del posible diseño de un esquema general propio de la Administración de Justicia en el territorio de la Comunidad Autónoma.
 
Con el fin de ubicarnos, conviene tener presente que “el artículo 152-1 de la Constitución, totalmente coherente por lo que se refiere a su párrafo 1º en que se regula la Asamblea legislativa y el Gobierno de la Comunidad Autónoma, de pronto, como si sin esperarlo, como añadido “en consenso”, difícilmente comprensible, agrega dos párrafos más, que parecen, así a primera vista, estar frontalmente en contra, de un lado con el “principio de unidad jurisdiccional”, base de la organización y funcionamiento de los Tribunales” (artículo 177-5 de la Constitución española), y, de otro, con el de que “el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo” (artículo 122-2 de la Constitución) (PÉREZ GORDO).
 
Por lo pronto, la “potestad jurisdiccional” constitucional única (artículo 117.3. y 5. de la Constitución) acredita que en los Estatutos de Autonomía no se desarrolla un esquema general de la Administración de Justicia propio en el territorio de la Comunidad Autónoma, sino que se limitan a señalar ciertas especialidades en esa organización general única para todo el Estado y que, en concreto, afecta a “la dotación y gestión de medios materiales al servicio de la Administración de justicia, de la gestión del personal al servicio de la Administración de justicia, exceptuando a los letrados de Administración de justicia, jueces y magistrados, y de la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de justicia, excepto en lo relativo a jueces y magistrados” (DE LA OLIVA SANTOS, PEITEADO MARISCAL).
 
Esa dimensión competencial que asumen los Estatutos de Autonomía, supone, ya más en concreto, que cualquier interpretación que pueda hacerse del ámbito de actuación del Tribunal Superior de Justicia “debe realizarse dentro de la unidad e independencia del Poder Judicial, conforme al artículo 152-1, pf. 2º de la Constitución” (PÉREZ GORDO) lo que significa que todos «“los Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas recogerán todas aquellas pretensiones que se agotan ante órganos jurisdiccionales que no son el Tribunal Supremo”, lo que significa que, entre ellos están de un lado, “todos esos asuntos que agotaban el ámbito del contencioso en órganos jurisdiccionales inferiores al Tribunal Supremo”, y, de otro, “que se recogen también como juzgados en última instancia por el Tribunal Superior de Justicia todos aquellos asuntos que están en el ámbito de las competencias propias del Derecho específico, del Derecho especial de una comunidad autónoma”» (PÉREZ GORDO).
 
De acuerdo con el texto constitucional, no existe, por tanto, un Poder Judicial autonómico, a diferencia de lo que sucede con los otros dos poderes, el legislativo y el ejecutivo, que sí son propios de la Comunidad Autónoma. Existe, una justicia estatal en la Comunidad Autónoma, pero no una justicia, o Poder Judicial, de la Comunidad Autónoma. Sería tanto como admitir que mediante un supuesto “federalismo judicial” se discriminaría a los ciudadanos por el “tipo” de justicia que se aplique según fuera la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan.
 
Y ahí se aprecia enseguida que “del artículo 152-1 de la Constitución no puede desprenderse ni la puesta en entredicho de la unidad del Poder Judicial, ni, por supuesto, la creación en cada Comunidad Autónoma de Consejos Territoriales con funciones equivalentes a las del Consejo General del poder Judicial” (PÉREZ GORDO).
 
Para entender mejor, aún si cabe, las anteriores reflexiones, resulta interesante traer aquí el testimonio del procesalista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, hijo del Presidente de la Segunda República Niceto Alcalá-Zamora y Torres, «que, en un olvidado por muchos, trabajo escrito ya hace algunos lustros, nos avanzó, ante el desarrollo legislativo de los artículos 14 y 15 de la Constitución de 1931, conclusiones tales como las siguientes:
 
1ª Que “el núm. 11 del art. 14 y el núm. 1º del art. 15 se prestan a ser desnaturalizados en su espíritu, siempre que se combinen -y el peligro no es imaginario- la ambición desmedida de la Región autónoma y la condescendencia claudicante del poder Central.
 
2ª Que, en el terreno judicial, como en los otros en la España republicana no ha habido frente al problema regional más que dos actitudes igualmente deplorables: de intransigencia cerril en las derechas y de dejación vergonzosa en las izquierdas”          
 
3ª Que ante la “tendencia a igualar el Tribunal de Casación de Cataluña con el Tribunal Supremo”, “a pesar de que las disposiciones que intentan colocarlos en plano de igualdad proceden del Poder Central, que no supo velar por el principio de las instituciones nacionales, la equiparación no tiene fundamento: el Tribunal Supremo, cabeza de la jurisdicción en materia civil, penal común, penal militar, contencioso-administrativo y social, extendiendo su autoridad a las cincuenta provincias» (PÉREZ GORDO).
 
Veamos un ejemplo. El artículo 14 Estatuto de autonomía del País Vasco, según la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1981, Pleno (BOE de 13 de agosto de 1981 y RI-4, en Boletín de Jurisprudencia constitucional 1981-5), no es una norma que atribuya competencias a los órganos jurisdiccionales de la comunidad autónoma vasca, sino una disposición que fija en abstracto las competencias de los órganos jurisdiccionales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, sobre la base y en el marco del artículo 152.1 de la Constitución que en su tercer párrafo incluye, precisamente, la expresión «órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma». Según el Tribunal Constitucional, la comunidad autónoma -cualquiera que sea- no constituye una relación orgánica, sino un elemento territorial que condiciona sólo el lugar de la sede física, por lo que la adscripción de los órganos jurisdiccionales se ubica en el Poder Judicial único existente en el Estado.
 
Por tanto, «no cabe duda que si “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales” y que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial”, artículo 117 de la Constitución., el Poder Judicial es unitario y no puede ser compartido, pues deriva directamente de la soberanía» (AYA ONSALO).
 
No obstante, y en el caso vasco y aun cuando “por las circunstancias en que brotó, el alcance positivo del estatuto (vasco) de 1936 se redujo a una mera formulación (…) su diseño fue más avanzado que el que se ha puesto en marcha en 1979, porque en aquel era atribución del País Vasco la organización de la Justicia en sus diversas instancias, que incluía la designación de Magistrados y Jueces con la única limitación de la Carta Constitucional y la Leyes procesales y orgánicas del Estado. La designación alcanzaba también a los secretarios mientras que en el (estatuto vasco) de 1979 estas designaciones se remiten a la Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de su Consejo General, que es la nota más diferenciadora que separa a uno de otro Estatuto en la confluencia de dos trayectorias que se juntan con un mismo fin” (CILLÁN APALATEGUI).
 
No obstante, el tratamiento metodológico de la unidad y exclusividad de la “potestad jurisdiccional” constitucional (artículo 117.3. de la Constitución) en el vigente texto constitucional de 1978 no se comprendería bien si no se tiene en cuenta que, en relación con las previsiones estatutarias de las Comunidades Autónomas, se prevé la realización de transferencias en ese ámbito, pues cuando el artículo 149.1.5º de la Constitución señala que el Estado posee competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia, se está refiriendo exclusivamente a la garantía constitucional de la “potestad jurisdiccional” única e indivisible al atribuirse el Estado en exclusiva la “Jurisdicción” [Poder judicial] (artículo 117.3. y 5. de la Constitución).
 
Conviene tener presente que “es la propia Constitución, la que fuera del Título VI que se dedica al Poder Judicial, concretamente en el Título VIII, en que se regula la Organización Territorial del Estado, tras sentar una serie de principios generales (artículos 137 a 139), y unos preceptos dedicados a la Administración Local (artículos 140 a 142), en el largo capítulo III regula las Comunidades Autónomas y así sus competencias (artículo 148), entre las que no hay precepto alguno que contemple ni siquiera referencia lejana, ni al Poder Judicial, ni a la Administración de Justicia (…). Tras de tales aseveraciones, que, al parecer, no admiten conforme a la Constitución, ni transferencia ni delegación de clase alguna, ni conforme al artículo 149-3, ni al artículo 151, es la propia Constitución la que aborda la regulación de las Comunidades Autónomas” (PÉREZ GORDO).
 
Ahora bien, la Constitución al reservar al Estado la “Jurisdicción” [Poder judicial] (artículo 149.1. 5º. de la Constitución) no impide que Comunidades Autónomas intervengan en todo aquello en que el “servicio público de la justicia” afecte a medios personales y materiales [sería la “descentralización” del servicio público de la Administración de Justicia]. Pero, no más.
 
Por tanto y frente a la interrogante relativa a si es posible el desplazamiento del vigente Poder Judicial hacia el ámbito territorial de las comunidades autónomas y su sustitución por un Poder Judicial territorial alejado del canon de un Poder Judicial único, la respuesta ha de ser negativa con arreglo a la vigente normativa constitucional.
 
Bibliografía:
 
AYA ONSALO, A. La Administración de Justicia en el Estatuto de Autonomía, en Primeras Jornadas de Reflexión sobre la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Oñati, 1982, pág. 14.
 
CILLÁN APALATEGUI, A. La administración de justicia en el Estatuto vasco, en el Poder Judicial. Dirección de lo Contencioso del Estado. Instituto de Estudios Fiscales. Volumen I. Madrid 1983, pág. 820.
 
DE LA OLIVA SANTOS, A., y PEITEADO MARISCAL, P., Sistema de tutela judicial efectiva. 4ª Edición. Udima. Madrid 2019, pág. 27, 42.
 
JIMÉNEZ VILLAREJO, C., Un Poder Judicial en el Estado de la Autonomías, en Los comunistas y la reforma de la Administración de justicia. Madrid 1981, pág. 21.
 
PÉREZ GORDO, A., El Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas. Perspectivas procesales para el desarrollo de la previsión constitucional. Bosch. Casa Editorial S. A. Barcelona 1982, pág. 10, 11, 12, 33, 34, 85, 147, 148.
 
PÉREZ GORDO, A., Problemática procesal y orgánica del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas, en el Poder Judicial. Dirección de lo Contencioso del Estado. Instituto de Estudios Fiscales. Volumen III. Madrid 1983, pág. 2310, 2311.
 
PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, L. Ponencia general sobre el tema: “CONSTITUCIÓN Y JUSTICIA”. XIV Reunión de profesores de Derecho procesal de las Universidades españolas. Universidad de Extremadura. Cáceres 24-28 abril 1978.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y ACTORES DE LA LITIGACIÓN. En concreto, de su capítulo II. ISBN 978-84-946636-8-0 


 
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