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DESJURIDICCIONALIZACIÓN Y JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA EJECUCIÓN NO DINERARIA

La ley de enjuiciamiento civil regula la denominada ejecución no dineraria en el Título V del Libro III en la que posee especial relevancia su vínculo con la obligación de cumplir “en sus propios términos” lo que establezca el título ejecutivo(artículo 699 de la ley de enjuiciamiento civil).

Surge del modo indicado, la denominada ejecución específica que el artículo 699 de la ley de enjuiciamiento civil, asocia con la ejecución no dineraria por cuanto a través de ella quedaría excluida la ejecución genérica con el fin de proporcionar al ejecutante exactamente la misma prestación que se hallaba indicada en el título ejecutivo. Y, por lo mismo, en la ley de enjuiciamiento civil, la ejecución no dineraria se autopostularía como ejecución específica acorde con lo indicado en el texto constitucional que propugna la ejecución específica (el artículo 118 de la Constitución preceptúa que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (...) en la ejecución de lo resuelto” y la ley orgánica del Poder Judicial que, a su vez, también la justifica cuando el artículo 18.2. de la ley orgánica del Poder Judicial señala que “las sentencias se ejecutaran en sus propios términos”.
 
Pero no siempre será posible que la ejecución no dineraria se autopostule como ejecución específica. Y de inmediato surge la interrogante: ¿sería inconstitucional la ejecución no dineraria en la que no es posible “cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (...) en la ejecución de lo resuelto” (artículo 118 de la Constitución) y que va a suponer que las sentencias no se ejecuten “en sus propios términos” (artículo 18.2. de la ley orgánica del Poder Judicial)?
 
Ante semejante contrariedad, la justificación de la ejecución no dineraria es constitucional aun cuando la Constitución opte decididamente por la constitucionalidad de la ejecución específica. Al respecto hay que tener en cuenta que “la tutela judicial para que sea efectiva, es decir, real, verdadera, ha de incluir la ejecución en sus propios términos siempre que ésta sea posible. Por causa de imposibilidad, ya sea física o jurídica, esta forma de ejecución será sustituida por la ejecución genérica o por equivalente, siendo ésta en ese supuesto respetuosa con el art. 24.1 CE y, por tanto, constitucional” (PARDO IRANZO).
 
Pues bien, en ese enredo de hacer la ejecución efectiva, ejecución “inefectiva” o genérica al sustituirla por la ejecución genérica o por equivalente, late la progresiva eliminación de la Jurisdicción del ámbito normativo de la ejecución no dineraria; a saber, la ley orgánica del Poder Judicial ha previsto que los letrados de la administración de justicia -que no ejercen funciones jurisdiccionales constitucionales (art. 117.3. de la Constitución)- tengan “competencia” en “ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados” (artículo 456.6. a) de la ley orgánica del Poder Judicial).
 
De esa progresiva eliminación de la Jurisdicción del ámbito normativo de la ejecución no dineraria se libra, evidentemente, el auto por el que se despacha de ejecución (artículo 699 de la ley de enjuiciamiento civil). Pero, luego, el requerimiento al ejecutado para que cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo “despachado”, se concreta en la actividad que despliega el letrado de la administración de justicia. No el juez constitucional, el único actor en la litigación civil depositario de la potestad jurisdiccional constitucional (artículo 117.3. de la Constitución).
 
En definitiva, la conversión de la ejecución efectiva, en ejecución “inefectiva” o genérica al sustituirla por la ejecución por equivalente, latela progresiva eliminación de la Jurisdicción del ámbito normativo de la ejecución no dineraria contribuyendo el letrado de la administración de justicia, que no es depositario de la potestad jurisdiccional constitucional como el juez constitucional (artículo 117.3. de la Constitución), a su integración en el bloque constitucional.
 
Bibliografía:
 
PARDO IRANZO. V. Ejecución de sentencias por obligaciones de hacer y de no hacer. Valencia 2001, pág. 55.
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor CONSTITUCIÓN Y LITIGACIÓN CIVIL. En concreto, de su capítulo XXI. ISBN 978-84-946636-5-9.
 


 
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