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DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM INDIVIDUAL Y COLECTIVA PARA LA DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

El artículo 11 de la ley de enjuiciamiento civil establece una serie de niveles con el fin de proceder a la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios. En esencia se justifica en contraponer la legitimación individual de los perjudicadospara la defensa de sus derechos e intereses como consumidores y usuarios con la que se atribuye a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas que estén legitimadas para defender los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

A su vez, la legitimación que se atribuye a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas que estén legitimadas para defender los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios puede ser:
 
  • Colectiva cuando los perjudicados por un hecho contrario a los derechos e intereses de consumidores y usuarios afecte a un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables. En estos casos, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.
  • Difusa cuando los perjudicados por un hecho contrario a los derechos e intereses de consumidores y usuarios afecte a una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación. En esos casos, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponde exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que sean representativas.
Termina el artículo 11 de la ley de enjuiciamiento civil otorgando legitimación con carácter general para interponer pretensiones civiles de cesación a las entidades habilitadas conforma la normativa europea para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios y sin perjuicio de que el fiscal se halle legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.
 
Tras las indicaciones del artículo 11 de la ley de enjuiciamiento civil, la cuestión que surge es la relativa a si el ejercicio de una pretensión individual para la defensa de sus derechos e intereses como consumidores y usuarios individual se suspende automáticamente en espera de que exista sentencia firme en relación con una pretensión colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores (apartado 20 de la sentencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de abril de 2016) y sí, en consecuencia, esa pretensión individual “facultaría también para pretender la tutela de un interés supraindividual” (CANO ESCOBAR).
 
Al respecto, la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido negativa. Según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de abril de 2016 [Texto rectificado mediante auto de 29 de noviembre de 2016] (en el asunto “Sales Sinués y Drame Ba”). En los asuntos acumulados C‑381/14 y C‑385/14 yen la fue ponente el juez E. Levits
 
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de abril de 2016, se establecen una serie de consideraciones que es preciso tener en cuenta:
 
Si se trata del ejercicio de una pretensión individual de un consumidor, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 27 y jurisprudencia citada) (apartados 22 a 25 de la sentencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de abril de 2016).
 
  • Si se trata del ejercicio de una pretensión colectiva ejercitada por personas u organizaciones a las que se reconoce un interés legítimo en la protección de los consumidores contempladas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13, debe señalarse que estas últimas no se encuentran en tal situación de inferioridad respecto a los profesionales (sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C‑413/12, EU:C:2013:800, apartado 49) (apartado 26 de la sentencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de abril de 2016).
  • Que sin negar la importancia del papel fundamental que deben poder desempeñar para lograr un elevado nivel de protección de los consumidores en el seno de la Unión Europea, hay que hacer constar, no obstante, que una pretensión de cesación que enfrente a una de esas asociaciones con un profesional no se caracteriza por el desequilibrio que existe en el contexto de una acción en la que estén implicados un consumidor y el profesional con el que contrata (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C‑413/12, EU:C:2013:800, apartado 50) (apartado 27 de la sentencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de abril de 2016).
  • Que las pretensiones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes pretensiones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13) (apartado 30 de la sentencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de abril de 2016).
  • Que en ese contexto es preciso, no obstante, señalar que, a falta de armonización de los medios procesales que regulan las relaciones entre las pretensiones colectivas y las individuales previstas por la Directiva 93/13, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales reglas, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) (véase, por analogía, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C‑413/12, EU:C:2013:800, apartado 32 y jurisprudencia citada) (apartado 30 de la sentencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de abril de 2016).
  • Que el tribunal está obligado, en virtud dela prejudicialidad civil que se contempla en el artículo 43 de la ley de enjuiciamiento civil que permite que cuando para resolver sobre el objeto en litigio es necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, oída la contraria, podrá -mediante auto- decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se encuentren, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial y, por tanto, a suspender la pretensión individual de la que conoce hasta que se resuelva mediante sentencia firme la colectiva cuya solución pueda aplicarse respecto de la individual y, de ese modo, el consumidor no puede hacer valer de forma individual los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 desvinculándose de la colectiva (apartado 35 de la sentencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de abril de 2016).
  • Que el consumidor queda obligatoriamente vinculado por el resultado de la pretensión colectiva, incluso cuando decida no participar en la misma, y la obligación que el artículo 43 de la ley de enjuiciamiento civil impone al juez nacional le impide realizar un análisis propio de las circunstancias que concurren en el asunto del que conoce (apartado 37 de la sentencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de abril de 2016).
En conclusión: se obliga al tribunal que conoce de una pretensión individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa pretensión en espera de que exista sentencia firme en relación con la colectiva que se encuentra pendiente siempre que se trate:
 
  • De una pretensión ejercitada por una asociación de consumidores en contratos del mismo tipo,
  • de cláusulas análogas a la individual,
  • y sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el tribunal y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva.
Bibliografía:
 
CANO ESCOBAR; J., Acciones colectivas y extensión de cosa juzgada a consumidores y usuarios, en Revista Jurídica de Catalunya, 3, 2019, pág.159.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª.,El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de abril de 2016 [Texto rectificado mediante auto de 29 de noviembre de 2016] (en el asunto “Sales Sinués y Drame Ba”). Disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=176342&doclang=ES
 
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN:  978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo III y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007

 



 
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