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DEMANDA SOBRE DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL PROMOVIDA POR EL PADRE

Advertencia: Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil común y foral o especial, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente. Es posible pretender la reclamación de la filiación y, a su vez, su impugnación, sin que la petición de impugnación sea susceptible de caducar por ser la pretensión de reclamación la que se ejercita de manera principal mientras que la de impugnación es accesoria e inseparable de la de reclamación de filiación pues una supuesta caducidad en la impugnación de filiación no puede entorpecer la pretensión de reclamación de la filiación. Es la doctrina del ponente VALDIVIA PIZCUETA con arreglo a la LEC 1/2000 [C. J. De Valdivia Pizcueta. SAPGr de 30 de junio de 2001, en RVDPA, 2, 2002, § 43. Se puede consultar en el web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Se reconoce también la sucesión procesal en los supuestos de muerte del actor, ya que sus herederos podrán continuar las pretensiones ya entabladas.

El artículo 765 LEC se limita a reproducir el contenido de los artículos 129 y 130 CC., disposiciones de marcado carácter procesal y, por tanto, de obligada ubicación en la LEC.

Según la LEC en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde; siendo admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

La LEC reproduce el artículo 127 CC ahora derogado; por lo tanto nada nuevo añade el artículo 767.1. y 2. LEC, constituyendo una importante previsión la contenida en el artículo 767.4.LEC según la cual «la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios».

Según el ponente VALDIVIA PIZCUETA se posibilita “el camino hacia la búsqueda de la verdad biológica que se enraiza con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y con la dignidad de la persona” [C. J. De Valdivia Pizcueta. SAPGr de 30 de junio de 2001, en RVDPA, 2, 2002, § 43. Se puede consultar en el web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia  procesal].

El ponente HIJAS FERNÁNDEZ dice que cuando la pretensión del reconocimiento de la filiación no resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba resulta esencial. Los obstáculos y dificultades planteados por quien tiene la posibilidad de acreditar los hechos sin causa que lo justifique, pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza, lo cual ocurre, cuando nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza, lo cual ocurre cuando existe una resistencia tan numantina como infundada en orden al definitivo esclarecimiento de unos hechos, cuya verosimilitud no había quedado, en modo alguno, desvirtuada, sino más bien acentuada mediante el resto de las pruebas practicadas en especial por el resultado de la testifical. Por lo tanto, salvaguardar los derechos formales de todas las partes, no puede derivar en el amparo de los intereses de quien, teniendo en su poder los medios para propiciar un definitivo acercamiento a la verdad biológica, ha opuesto toda clase de inconsistentes excusas evasivas, cuando no abiertas negativas y finalmente insalvables obstáculos al respecto [E. Hijas Fernández. SAPM de 16 de octubre de 2001, en RVDPA, 2, 2004, § 131. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

La LEC otorga pleno contenido a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las SST 276/1996, de 2 de octubre, y 7/1994, de 17 de enero, sobre la obligatoriedad del sometimiento a las pruebas biológicas en los procedimientos de filiación.

El TC establece en esas sentencias que, aunque la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas no debe conducir necesariamente al reconocimiento de la filiación, la resistencia a las mismas ha de valorarse como un indicio ‑tanto más consistente cuanto más reiterado sea‑ que, en conjunto con las restantes pruebas aportadas, pueda llevar al órgano jurisdiccional al convencimiento de aquélla [de la filiación]. Desde esta perspectiva, la referencia de la LEC a que la negativa "permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada" ha de considerarse técnicamente correcta.

Con la LEC esta doctrina se orienta hacia la ubicación del Derecho de Familia en normas de ius cogens por cuanto si bien la negativa de someterse a las pruebas biológicas no constituye una “ficta confessio” es una negativa que entraña una falta de lealtad procesal, unida a una ausencia de solidaridad que se acerca al abuso del derecho que supone, además, un alejamiento en la colaboración con Juzgados y Tribunales.

Es la doctrina que postula el ponente  VALDIVIA PIZCUETA” [C. J. De Valdivia Pizcueta. SAPGr de 30 de junio de 2001, en RVDPA, 2, 2002, § 43. Se puede consultar en el web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia  procesal].

Asume también carácter probático en un texto procesal, aunque no haya prueba directa, la declaración de la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

La LEC al derogar el artículo 135 CC, de contenido similar al artículo 767.3. LEC, lo ubica definitivamente en la LEC.

Pese a esa ubicación procesal se trata de una disposición esencialmente sustantiva. En modo alguno de carácter probático pero que permite distinguir entre pruebas directas de la filiación entre la que figura la hederobiológica o antropomórfica y las pruebas indirectas o presuntivas, como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación. Según la ponente GARCÍA ROMERO la prueba de la relación sexual es indirecta aún en los supuestos en que es esporádica y sin relación de permanencia estable [M. García Romero. SAPCorb de 13 de julio de 2001, en RVDPA, 1, 2003, § 70. Se puede consultar en el web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

 

 

FORMULARIO:

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

 



Don/Doña nombre y apellidos, Procurador de los Tribunales y de Don/Doña nombre y apellidos vecino de esta ciudad y con domicilio en calle, avenida ect., número, población, código postal de acuerdo con el art.155 LEC, cuya representación acredito mediante la escritura pública de poder que adjunto como mejor en derecho proceda, DIGO:
Que por medio del presente escrito, y bajo la dirección letrada de Don/Doña nombre y apellidos, vengo a proponer DEMANDA DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FILIACIÓN de mi mandante, con domicilio en calle, avenida ect., número, población, código postal, respecto de Don/Doña nombre y apellidos, con domicilio en calle, avenida ect., número, población, código postal, dirigiéndose la presente demanda contra Don/Doña nombre y apellidos y Don/Doña nombre y apellidos, de acuerdo con lo establecido en los art. 748 y 764 a 768 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, todo ello sobre la base de los siguientes

 

HECHOS


PRIMERO.- Mi mandante mantuvo desde principios del año......, una relación sentimental con la demandada, fruto de la cual contrajeron matrimonio con fecha día, mes y año , para cuya acreditación se aporta como documento nº ...... certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil.

 

SEGUNDO.- En el seno de esta relación matrimonial, mi mandante y la demandada mantuvieron las relaciones  matrimoniales. Sin embargo, la relación conyugal comenzó a deteriorarse, razón por la cual ambos iniciaron, de común acuerdo, el procedimiento de disolución del matrimonió, que finalizó por la Sentencia de divorcio, nº......, del Juzgado nº......, de día, mes y año, de la cual se aporta testimonio como documento nº.......

TERCERO.- La demandada alumbró, con fecha día, mes y año a un niño. Para la acreditación del nacimiento y la fecha del mismo, se aporta como documento nº.....certificado de nacimiento del Registro Civil de localidad. Como puede comprobarse a la vista de esta fecha, el menor Don/Doña nombre y apellidos, nació después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.

 

CUARTO.- Mi mandante muestra desde este momento su conformidad para someterse a la prueba biológica de determinación de la paternidad.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El conocimiento de este proceso corresponde a los órganos judiciales civiles españoles, conforme a los art. 9, 21 y 22.3ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de Poder Judicial, y en cuanto a la competencia del Juzgado al que me dirijo, es la correspondiente al art. 45, y a los art. 50 a 57 LEC

SEGUNDO.- Mi mandante ostenta legitimación activa para el conocimiento de este proceso, ya que ostenta la pretensión de reconocimiento de la paternidad, de acuerdo con el art.132 del Código Civil, por remisión del art. 764 de la LEC

TERCERO.- Los demandados ostentan legitimación pasiva en este proceso, al amparo del art. 766 de la LEC, de conformidad con el cual en los procesos sobre determinación de la filiación, serán parte demandada, las personas a las que se atribuya la condición de progenitores y de hijo.

CUARTO.- Este proceso debe sustanciarse por los trámites del juicio verbal, según lo dispuesto por el art. 753 de la LEC, con las especialidades procesales previstas en los art.764 a 768 del mismo texto legal.

QUINTO.- De acuerdo con el relato fáctico de la demanda, mi mandante goza de la presunción de paternidad, deducida del art. 116 del Código Civil, ya que el hijo nació con posterioridad a la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución. Conviene recordar que las partes mantuvieron una intensa relación de noviazgo durante tres años, a los que siguió el tiempo en el que se mantuvo el vínculo conyugal. En este sentido, esta demanda viene acompañada de un principio de prueba que ha de permitir al Juzgador admitir la presente demanda y continuar con la tramitación del proceso, así como determinar la filiación de mi mandante respecto de Don/Doña nombre y apellidos. En este sentido, las afirmaciones previas, así como las pruebas cuya práctica será propuesta por esta parte, bastan para entender cumplida la exigencia del art. 767 de la LEC, ya que presentamos amplios principios de prueba para fundamentar los hechos en que nos fundamos.

SEXTO.- De acuerdo con el art. 39.2 de la Constitución los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad. Esta declaración constitucional, unida al carácter de orden público que gobierna los procesos de determinación de la filiación, ha permitido al legislador ordinario introducir en nuestro ordenamiento jurídico la dicción del art. 767.2, a cuyo tenor, en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
Así, la amplitud y libertad del Tribunal para investigar la paternidad está plenamente reconocida por el Tribunal Constitucional, sin que la práctica de todo tipo de pruebas lesione derechos fundamentales de la persona, Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física y a la intimidad del afectado.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 755 de la LEC, la Sentencia que recaiga en este proceso deberá ser comunicada al Registro Civil de...... igualmente, podrá indicarse la procedencia de comunicación a otros registros públicos

Por lo expuesto,

SOLICITO DEL JUZGADO:

Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que acompaño de los mismos, se sirva admitirlo y a mí por comparecido en nombre de mi mandante, por propuesto este escrito de DEMANDA DE DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN PATRIMONIAL y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que declare: - La filiación matrimonial del menor Don/Doña nombre y apellidos, nacido el día día, mes y año, en localidad, e inscrito en el Registro Civil de localidad, como hijo matrimonial de Don/Doña nombre y apellidos y Don/Doña nombre y apellidos - La nulidad de la inscripción en el Registro Civil de "localidad", como hijo exclusivo de la demandada.

OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto por los art. 752 y 759, y 293.1, se considera adecuada la práctica de la prueba anticipada al acto de la vista, que deberá consistir en: - Pericial: Consistente en la prueba biológica de paternidad de Don/Doña nombre y apellidos, con respecto a Don/Doña nombre y apellidos - Documental:......- Testifical: .......

OTROSÍ TERCERO DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto por los art. 752 y 759 de la LEC, se propone la práctica de la siguiente prueba para el acto de la vista: - Pericial:...... - Documental:....... - Testifical:.......


OTROSÍ CUARTO DIGO: De acuerdo con el art. 755 de la LEC, y para el supuesto de que la Sentencia sea estimatoria, esta parte interesa la comunicación de la Sentencia al Registro Civil de localidad, para la práctica de los asientos que procedan. Por lo expuesto,

SOLICITO DEL JUZGADO que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.

 

Es justicia que pido en localidad, a día, mes y año



Firma del procurador                                                                                                                     Firma de abogado

Fdo. nombre y apellidos                                                                                                               Fdo. nombre y apellido

 



 
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