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DEFICIENTE GRABACIÓN DEL INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y PERITOS QUE DECLARARON POR VÍDEOCONFERENCIA. NO ES POSIBLE LA APELACIÓN EX NOVO Y PER SALTUM RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO QUE HA PRESIDIDO EL JURADO

(PONENTE: MANUEL MARCHENA GÓMEZ. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO)

Aun cuando el criterio de lo no-arbitrario o razonable lleve marcados unos inequívocos y fijos rasgos conceptuales, eso no le convierte en una soda inocua. Para mostrarlo, el ponente MARCHENA GÓMEZ nos brinda un ejemplo ilustrativo.
 
Hasta épocas relativamente recientes venía campando a sus anchas incidencias de muy diverso pelaje que acontecían ante el jurado y que tenían como pagano al secretario judicial -ahora llamado letrado de la administración de justicia- que tenía que extender al término de cada sesión del juicio oral la respectiva acta en la que hacía constar de forma sucinta lo más relevante de lo acaecido y de forma literal las protestas que formularan las partes y las resoluciones del magistrado que presidió el jurado “respecto de los incidentes que fuesen suscitados” (artículo 69 de la ley del jurado).
 
En particular, las incidencias que acontecían en el juicio ante jurado, obligo en su momento a que se exigiera “como necesaria la transcripción literal de todo lo que acontece durante las sesiones del juicio oral, utilizando los medios técnicos que existen para ello, sin descartar incluso la grabación íntegra en video para su visionado posterior” (MARTÍN PALLÍN).
 
Pero, frente a la reivindicación con firmeza de la “la transcripción literal de todo lo que acontece durante las sesiones del juicio oral” (MARTÍN PALLÍN), se viene oponiendo la escasez de medios materiales o las deficiencias técnicas que, con más frecuencia de las deseadas, se incurre en el uso de los mismos. Y es que no basta que al acusado le digan quienes lee enjuician (el jurado) si no se le especifica cómo se le enjuicia.
 
Así que trayendo a análisis la anterior especificación, emerge «la queja de la deficiente grabación del interrogatorio de los testigos y peritos que declararon por vídeoconferencia. Se ofrece una lista de los archivos que, a juicio del recurrente, ofrecen una mala calidad en la reproducción. Son nueve archivos de sonido perfectamente identificados. De todos ellos, el que se refiere a la declaración del testigo protegido es especialmente relevante, pues “... no se le entiende nada por la mala calidad de la grabación, que no puede ser reproducida pese a lo intentos por esta defensa de hacerlo”. Con el fin de no incurrir en inconcreción en el momento de destacar la fuente de la indefensión padecida, se razona que, respecto de los testigos y peritos que declararon en el plenario “... no se entiende a muchos ni el nº de su carnet profesional, ni los nombres y apellidos de los Sres. Turroneros, ni de la médico forense, ni de los peritos balísticos” (sic). En aplicación de los arts. 11.1, 230.1, 238.3 de la LOPJ y 743 de la LECrim, de conformidad con el acuerdo de pleno no jurisdiccional de esta Sala, fechado el 24 de mayo de 2017, se interesa la absolución del acusado “... con todos los pronunciamientos favorables o en su caso la retroacción del procedimiento al momento anterior a la vista oral, con otro jurado y magistrado-presidente, en su caso”»(MARCHENA GÓMEZ).
 
Consecuencia de todo ello siempre cabría agarrarse a la piadosa máxima de que incluso al mejor escribano se le escapa un borrón con lo que -por lo mismo- no habría porque magnificar una circunstancia prima facie calamitosa. Pero, no. No sirve excusa tan indulgente. De ahí que, para disipar malentendidos sobre la pertinencia de la audición, es obligado “operar con suma prudencia y no convertir las dificultades de audición en una causa innominada de nulidad sobrevenida de los actos procesales” (MARCHENA GÓMEZ).
 
Con ese fin, la respuesta es posible blandirla en varios frentes. El primero, concierne a que “la queja del letrado recurrente encierra un obstáculo inicial para su admisibilidad. Se trata de una cuestión nueva, no alegada en el recurso de apelación promovido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía” (MARCHENA GÓMEZ) con desconocimiento de que no se puede alegar en casación ex novo y per saltum obligando a que en esa sede casacional se resuelva “por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas” (MARCHENA GÓMEZ).
 
El segundo frente atañe al proceder del abogado en casación al sustentar que las deficiencias técnicas de los audios le han producido indefensión pero que, en cambio, no le han impedido para que en orden a articular su defensa “no sólo analiza el contenido de algunas de las afirmaciones del testigo protegido, sino que llega a concluir su falta de certeza, atribuyéndole a aquél afirmaciones falaces, expresivas de una mentira” (MARCHENA GÓMEZ) por lo que “mal puede hablarse de indefensión material por las dificultades de audición de las respuestas del testigo cuando, al mismo tiempo, se conoce el sentido de aquéllas y se arroja sobre ellas la duda de su veracidad” (MARCHENA GÓMEZ). 
 
No hará falta subrayar, espero, que la idea de “no quebrar el significado del doble grado de jurisdicción y la naturaleza singular del recurso de casación” (MARCHENA GÓMEZ) unido a la “falta de acreditación de una genuina indefensión material” procedente de una supuesta dificultad técnica de unos audios (MARCHENA GÓMEZ) no dejan de ser universos jurídicos monódicos en el que la justificación de una decisión que se precie arbitraria o no-razonable necesita fundarse en buenas razones.
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª. El jurado: experiencias y futuro en el décimo aniversario de la ley del jurado (1995-2005). La práctica adversarial del proceso penal ordinario de la ley del jurado en la más reciente teoría y jurisprudencia.Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2005, pág. 503 y ss.
 
MARCHENA GÓMEZ, M., Roj: STS 477/2018 - ECLI: ES:TS:2018:477 Id Cendoj: 28079120012018100080 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 15/02/2018 Nº de Recurso: 10577/2017 Nº de Resolución: 84/2018 Procedimiento: Penal. Jurado Tipo de Resolución: Sentencia RECURSO CASACION (P) núm.: 10577/2017 P.
 
MARTÍN PALLÍN, J. A., Manual del Jurado. Madrid 1996, pág. 442, 443.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. 


 
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