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CUATRO AFIRMACIONES MEDULARES PARA COMPRENDER LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO EN EL MODELO DE JURADO ESPAÑOL (PONENTE: MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE UNO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO)

Sin tener que censar todas las “versiones” en las que se sustentan los “elementos de convicción” del jurado, por lo pronto su existencia misma viene urgida por la circunstancia de que no se cuestionen los hechos probados ante el jurado y que cuenten -al decir del ponente SAAVEDRA RUIZ- “con el necesario soporte” de las pruebas presentadas por las partes al jurado. Con palabras más meridianas: los “elementos de convicción” del jurado han de poseer el soporte de las pruebas presentadas en el juicio en torno a los hechos objeto del mismo.

Y aflora, entonces, un bien entendido emparentado con un punto de partida inexorable; a saber que las pruebas de las que haga uso el jurado para sustentar sus “elementos de convicción”, no “sean claramente insuficientes, no sean de signo incriminatorio o no se hayan obtenido y practicado conforme a los principios constitucionales y los que rigen el juicio oral (publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), o que la apreciación valorativa del jurado (…) se haya apartado -dice el ponente SORIANO SORIANO- de forma notoria de las reglas de la lógica o de la experiencia”.
 
Lo cual se traduce en la adopción de dos criterios. El primero consiste en rechazar toda versión irracionalista de los “elementos de convicción” del jurado; método sine qua non para exorcizar la arbitrariedad de los jurados. El segundo de los criterios apuntados se orienta en modelos apoyados en las denominadas ciencias empíricas y en los cánones de la lógica. De lo cual se deduciría que -a la altura de los tiempos hodiernos- el esquema lógico fundamental al que pueden reconducirse los “elementos de convicción” del jurado puede ser, incluso, un sistema de inferencias probabilistas de naturaleza inductiva, que conectan proposiciones relativas a hechos conocidos con proposiciones relativas a hechos desconocidos con el necesario soporte en las respectivas pruebas. Nótese, entonces, que el necesario soporte en las respectivas pruebas es determinante; pero -insisto- el que tolera los criterios de la racionalidad. Ni más ni menos. 
 
Así, pues, procedo a principiar con la idea consistente en que a nadie se le oculta que esos “elementos de convicción” -o “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal)- surgen de cualquiera de las pruebas -sean directas como circunstanciales- válida y lícitamente introducidas en el juicio ante el jurado [son las pruebas observadas y percibidas por el jurado en el juicio y no excluidas de eficacia o declaradas nulas por el magistrado que lo preside]. Por lo que la “apreciación según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) -o los “elementos de convicción” tenidos en cuenta por el jurado (artículo 61.1. d) de la ley del jurado)- permiten acceder al intimo convencimiento de los hechos. Y ese acceso es, sin ningún tipo de duda, esencialmente juradista.
 
A este respecto (y en sintonía con lo que ya he obtenido de las teclas de mi ordenador) “podemos afirmar -dice el ponente SORIANO SORIANO- que puede constituir elemento de convicción cualquier de las pruebas (…) de cargo válida y lícitamente introducidas en el plenario (esto es, las pruebas observadas y percibidas por los jurados y no excluidas de eficacia o declaradas nulas por el magistrado que lo preside, en uso del artículo 54-3 de la ley del jurado)”.
 
Pero -insisto-, no erremos el tiro. Se da por descontado, como pone de relieve el ponente SAAVEDRA RUIZ, que “la motivación a la que se refiere el artículo 61.1. d) de la ley del jurado” es “la motivación fáctica -de los hechos, sólo de los hechos-, pues, tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados ante los jurados (…), y supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del jurado (…) sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el jurado (…) que ha percibido la prueba (…) con la inmediación derivada de la práctica de la misma”. En conclusión: que la motivación de los jurados es la exclusivamente fáctica y que surge de las pruebas presentadas ante ellos en el juicio por las partes.
 
Pero no conviene darse prisa, pues a lo que parece -eso se ha sugerido- existen doctrinarios en la procesalistica a los que es posible percibir, en razón de sus peroratas antijuradistas, como negligentes lectores de la ley del jurado. Me explico. Por lo pronto, los puntos en los que se desmiga el anterior enfoque gira en torno a cuatro afirmaciones medulares.
  
La primera concierne a que “la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita esencialmente cuando -dice el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA- se trata de una sentencia del tribunal del jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes”. Ninguna objeción, de principio, a realizar semejantes afirmaciones, aunque advierto que mi munición la reservo para más adelante.
 
La segunda afirmación atañe a la génesis de la motivación del veredicto del jurado -y, ahora, sí deseo no errar en el tiro- y que expresaría “cierto abordaje” del modelo escabinal en el modo en que se gesta la misma -la génesis de la motivación del veredicto del jurado-. Lo explica bien a las claras el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA cuando dice que la sentencia que finalmente pronuncia el magistrado que preside el jurado ha de venir precedida “del acta de votación, que constituye su base y punto de partida” (…) pues el magistrado-presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar, con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas (…) de cargo que han permitido considerar enervada la presunción de inocencia. Para ello es preciso -dice el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA- que conste una suficiente motivación en el acta del veredicto”.
 
Y es que la motivación del veredicto a que se refiere el artículo 61.1. d) de la ley del jurado no nace carente de nido ya que supone responsabilizar al magistrado que preside jurado del “redactado del objeto del veredicto” en base al cual el jurado ha de apreciar, según los criterios de la inmediación procesal, los “elementos de convicción” -o “según conciencia” (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal)- que surgen de cualquiera de las pruebas -sean directas como circunstanciales- válida y lícitamente introducidas en el juicio ante el jurado.
Dato el anterior que me obliga a persistir en la idea ya expresada renglones antes; insistiendo en que al jurado -español- se le dispensa -en relación con su homónimo anglo-norteamericano- un trato de favor y por el que asume un “cometido peculiar”: declarar la prueba del denominado hecho justiciable que el magistrado que lo preside haya determinado como tal y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el magistrado presidente haya admitido acusación (artículo 3 de la ley del jurado).
 
Aflora, entonces, obstinada y recurrente, la cuestión con la que acabo de pelear hace un instante; pero esta vez, sin embargo, envuelta en un planteamiento más diáfano y que comprimiré en pocas líneas. Así: la ley del jurado ha deseado que el veredicto del jurado se justifique en los “datos” que les presenta alguien que sin ser miembro del jurado -es el magistrado que lo preside- en el mejor de los “casos” les orienta, les encarrila, les encauza. Y que en el peor de los “casos”, les endereza e, incluso, “llegado el caso”, les mediatiza.
 
La tercera afirmación alude a que, cuando al jurado en el mejor de los “casos” se le orienta, encarrila o encauza y, en el peor de los “casos”, se le endereza e, incluso, “llegado el caso”, se le mediatiza, “no puede exigírsele (…) el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede ser demandado del juez profesional. Pero ello no afecta -dice el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA- a la necesidad de explicar de forma comprensible las razones de la decisión, aun cuando para ello la referencia venga constituida por un discurso propio de la esfera de expresión del profano, pues aquella exigencia tiene su raíz en previsiones constitucionales”. Claro está, que sin desechar “ni perder de vista” que es al magistrado que preside el jurado al que la ley del jurado le atribuye el “redactado del objeto del veredicto”.
 
Y por lo que se refiere a la última afirmación basilar del caudal motivador del veredicto del jurado, la misma revelaría que el objeto del veredicto redactado por el magistrado que lo ha presidido, se confecciona tanto con la prueba¡a directa como con la indiciaria o circunstancial. Con la primera -la directa-, “excepcionalmente puede ser suficiente con que los jurados -dice el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA- se remitan o hagan una mera cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión”.
 
Cuando se trata de la segunda -la indiciaria o circunstancial- “es preciso -dice el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA- que consten (…) los indicios utilizados, la prueba (…) de éstos y los datos mínimos que permitan construir racionalmente la inferencia, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad”. A tal fin, “es necesario que los jurados hayan hecho constar en el acta de votación -que previamente han recibido redactada del magistrado que lo preside- las razones que les han llevado a declarar probados (…) los hechos indiciarios, y que del conjunto del acta de votación pueda extraerse con claridad el proceso inferencial realizado para llegar a afirmar el hecho final necesitado de ser evidenciado (…)”.
 
Et voilà, pretender que larealidad motivadora del jurado deba someterse a la dictadura de ciertos doctrinarios -los de la “flor y nata” de la procesalistica- implica sufragar una aspiración muy pasada de rosca y un tanto desnortada.
 
Bibliografía:
 
COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, M.,Roj: STS 3531/2005 - ECLI:ES:TS:2005:3531. Cendoj: 28079120012005100683. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 01/06/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 736/2004. Nº de Resolución: 682/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 563 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2013, §133, pág. 375.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Lorca Navarrete. Las evidencias ante el jurado en el proceso penal español. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 213.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2017, §151, pág. 163.
 
SAAVEDRA RUIZ, J., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 495.
 
SORIANO SORIANO, J. R., en A. Mª. Lorca Navarrete.Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen III. Año 2002. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 272.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia forma parte del libro90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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