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CUANDO NO EXISTE DEFECTO EN LAS NOTIFICACIONES EN EL ARBITRAJE (PONENTE: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE OCHO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE)

Consciente que el valor de la denominada “debida notificación” vincula el control judicial del laudo arbitral con el régimen de notificaciones y comunicaciones que regula el artículo 5 de la ley de arbitraje coincidente, en lo esencial, con el artículo 3 de la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL rubricado Recepción de comunicaciones escritas”, no me complace suscribir la letra (ni tampoco el espíritu) del precepto por considerar que me hallo en presencia de un concepto jurídico indeterminado. Porque ¿qué se en entiende por “debida notificación”?

Pero, abundaré, además, en que la “debida notificación” no es listada. No solo tiene que hacerse en relación con la designación de árbitros y el desarrollo de las actuaciones arbitrales cuanto también respecto de cualquier actuación arbitral respecto de la que no se ha procedido a la -“debida”- notificación “por cualquier razón” y, por ello, la parte no ha podido “hacer valer sus derechos”.
 
Y, a lo que voy. La “debida notificación” es un presupuesto básico para el desarrollo del arbitraje pues, según el artículo 24.1. de la ley de arbitraje, debe otorgarse a cada una de las partes la “suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos” por lo que la “debida notificación” equivale a “defensión” -o sea, defensa- y la no notificación equivale, por el contrario, a indefensión. 
 
Ahora bien, si la búsqueda de la defensa de la parte en el arbitraje, es -sin desmedro de otras finalidades- uno de los cometidos más sobresalientes del árbitro, su incidencia en el arbitraje ha de trascender sus dos fases cruciales y que la tradición procesalista viene indicando (a saber: la “citatio” y el “ordo probationem”).
 
Es decir, la búsqueda de la defensa de la parte en el arbitraje no está para que las partes se desahoguen intercambiándose golpes con arreglo a unas reglas de juego que, o bien ellas mismas han negociado o son las establecida por la institución arbitral. La búsqueda de la defensa de la parte en el arbitraje compromete a alguien más. Compromete al árbitro y lo compromete para algo más que va más allá de un mero control de las reglas de juego a las que se someten las partes en el arbitraje. La búsqueda de la defensa de la parte en el arbitraje, es una garantía procesal que vincula al árbitro a pronunciarse más allá de la intransitiva logomaquia entre partes marcando el perímetro del contenido del laudo arbitral que ha de pronunciar. Lo cual evidencia, en opinión de la ponentePOLO GARCÍA, que “ante los defectos de notificaciones, es necesario que concurra una real indefensión, que incluso -dice la ponente- no se da cuando el demandado (yo añadiría: cualquiera de las partes en el arbitraje) ha tenido conocimiento extraprocesal” del arbitraje o de los propios términos del laudo arbitral.
 
Dimensión ésta de la búsqueda de la defensa de la parte en el arbitraje, en la que destaca no tanto la extensión introspectiva que discurre con la “citatio” y el “ordo probationem” cuanto también la proyectiva situada más allá de la aludida “citatio” y “ordo probationem”.
 
Bibliografía:
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª.,. El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019,pág. 92.
 
POLO GARCÍA, S., Roj: STSJ M 8677/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:8677. Id Cendoj: 28079310012015100066. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Madrid. Fecha: 08/07/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 27/2013. Nº de Resolución: 55/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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