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CUANDO NO CONSTA CIRCUNSTANCIA ALGUNA OBSTATIVA A LA RECEPCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEBE ENTENDERSE QUE SE HA REALIZADO ACTIVIDAD SUFICIENTE PARA POSIBILITAR LA MISMA

(Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE)

La ley de arbitraje da por supuesto que, con ocasión de la sustanciación de las actuaciones arbitrales -el arbitraje instado- van a tener lugar notificaciones, comunicaciones y que se van a computar plazos.
 
Para la ley de arbitraje sigue siendo prioritario el principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia de notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Por tanto, las partes van a ser libres de llevar a cabo la “ordenación normativa” de notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Pero, al propio tiempo, la ley de arbitraje delimita su ámbito normativo solo a la sustanciación de las actuaciones arbitrales ya que, de las notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos que regula, se excluyen “en todo caso, [de] los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial” (artículo 5 de la ley de arbitraje).
 
Así que el artículo 5 de la ley de arbitraje alude a un método tricotómico, ciertamente aparente y sin precedentes en la ley de arbitraje de 1988, consistente en distinguir entre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos cuando, realmente, la ley de arbitraje lo que adopta es el método dicotómico consistente en hacer converger la notificación en la comunicación que, a su vez, es distinta [notificación/comunicación; a saber “lo notificado se comunica”] del cómputo de plazos.
 
Pero que la ley de arbitraje está inmotivada (sustancialmente, al menos) eso se infiere de la vaciedad con la que se expresa al aludir, en concreto, a ese método dicotómico consistente en hacer converger notificación y comunicación.
 
Y sin añadir ninguna palabra aclaratoria, se despacha la cuestión con el deseo -quizá- de que para la ley de arbitraje la notificación puede equivaler a comunicación. La razón es preciso hallarla en el artículo 5. a) de la ley de arbitraje que alude, indistintamente, a “notificación y/o comunicación”. Y así no hay modo de enterarse de nada. En la ley de arbitraje no existen elementos determinantes para concluir que se ha hecho un uso de la notificación en sentido técnico por cuanto se ha confundido la comunicación, que es el género, con la notificación que es una forma de comunicarse.
 
Tras tomar nota de la explicación ofrecida se impone concluir que, por fortuna, en el artículo 5. a) de la ley de arbitraje y, en el curso de un único trazo, se contemplan dos tipos de notificaciones que, aunque sólo abocetadas, nos permiten hacernos cargo de lo que las mismas encierran.
 
La primera concierne a los supuestos en que se conoce el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la persona a notificar, que es lo más normal. La segunda atañe al supuesto excepcional de que, por las circunstancias que fuere, se desconociera el paradero real de la persona por lo que, como caso excepcional, se prevé una forma extraordinaria de notificación, estableciéndose la presunción de tenerla por hecha -la notificación- en cualquiera de las formas previstas en el artículo 5. a) de la ley de arbitraje -que habla de la validez de las notificaciones realizadas por télex, fax, u otros medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de cualquier clase que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción-, en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido de aquélla, siempre que -se dice en la ley de arbitraje- tras una indagación razonable no se hubiere podido conocerse el actual paradero de la misma.
 
En limpio: la primera afectaría a la validez de la notificación en la propia persona del destinatario, como la entregada a otras personas en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de aquélla y ello por cualquiera de los medios previstos en el artículo 5. a) de la ley de arbitraje, -que ha venido a aprovechar las oportunidades que facilitan las nuevas tecnologías al hablar de la validez de las notificaciones realizadas por télex, fax, u otros medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de cualquier clase que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción-. En la segunda modalidad de notificación se prevé, como ha quedado indicado renglones antes, una forma extraordinaria de notificación, en base a la presunción de tener por hecha la notificación en cualquiera de las formas previstas en el artículo 5. a) de la ley de arbitraje -al hablar de la validez de las notificaciones realizadas por télex, fax, u otros medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de cualquier clase que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción-, en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido, siempre que tras -me recreo en la redundancia- una indagación razonable no hubiere podido conocerse el actual paradero del destinatario de la notificación.
 
Y en lo que respecta a la primera, a la ponente BOLADO ZARRAGA le resulta plausible establecer un parangón entre la ley de enjuiciamiento civil y la ley de arbitraje con el fin de advertir que, “pese a las diferencias sustantivas que existen entre el proceso judicial y el arbitral”, en la ley de arbitraje “dada la mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas arbitrales a las peculiaridades de casos concretos al optar la ley de arbitraje por una solución inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral”, cabría otorgar eficacia al intento de notificación del laudo arbitral en el domicilio de la parte cuando la misma -dice la ponente BOLADO ZARRAGA- no ha tenido efecto por causas no imputables al árbitro notificante en modo similar a como “la ley procesal recoge como domicilio el de los litigantes y también la atribución legal de efectos al intento de notificación de las resoluciones judiciales frustrado por causas no imputables a la Administración de Justicia (artículos 155 y ss.)”.
 
Por lo mismo, y cuando no consta circunstancia alguna obstativa a la recepción de la notificación debe entenderse que se ha realizado actividad suficiente para posibilitar la misma en la medida en que, como pone de relieve el VIEIRA MORANTE, “se dirigió la notificación inicial, con copia de la demanda de arbitraje y de los documentos presentados por el demandante, al domicilio en el que figuraba domiciliado el demandado, a través del Servicio de Correos, constando el aviso de recibo correspondiente, sin que se haya acreditado por el demandado circunstancia alguna -dice el ponente VIEIRA MORANTE- obstativa a la recepción de esa notificación”.
 
Bibliografía:
 
BOLADO ZARRAGA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1464.
 
A. Mª. LORCA NAVARRETE. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 31.
 
VIEIRA MORANTE, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 164.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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