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CRITERIOS QUE HAN DE PRESIDIR LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA DEL JURADO POR INEXISTENCIA DE EVIDENCIAS DE CARGO ANTE EL JURADO (PONENTE: CARLOS GRANADOS PÉREZ. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO)

 Traigamos ahora al escenario del proceso penal con jurado las peculiaridades de la denominada “inexistencia de prueba de cargo” que se infiere de la “lógica acomodaticia” que asola el artículo 49 de la ley del jurado.

Por lo pronto, el ponente GRANADOS PÉREZ comienza por afirmar que “no es sencillo delimitar el alcance de la facultad que tiene el magistrado presidente [del Tribunal del jurado] de disolver anticipadamente el jurado y que criterios deben presidir esa decisión”.
 
Para comprender mejor esa facultad que tiene el magistrado presidente [del Tribunal del jurado], el ponente GRANADOS PÉREZ indica que lo que no se precisa en la ley del jurado “si el legislador, cuando habla de inexistencia, se refiere a que no exista prueba de cargo o por el contrario puede extender esa facultad a aquellos supuestos en los que, aun existiendo prueba de cargo, es insuficiente, a juicio del magistrado presidente, para fundar una sentencia condenatoria”.
 
En definitiva, “si el magistrado presidente [del Tribunal del jurado] puede entrar en la valoración y alcance de la prueba practicada o, por el contrario, esa valoración debe residenciarse -dice el ponente GRANADOS PÉREZ - en el jurado, que es a quien corresponde el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación y, por consiguiente, pronunciar el veredicto”.
 
Ante tal estado de la cuestión planteada,  y si no hay una única solución verdadera sino datos procesales de los que se puede sacar un haz, más o menos amplio de hipótesis, entonces juega un papel ineludible la opción que realice el ponente GRANADOS PÉREZ. Esto no significa indiferencia hacia el valor de la “verdad o la justicia de un proceso justo”, que es el ideal regulativo que debe guiar la actividad gnoseológica del ponente ¡No, en modo alguno! Sólo significa que puede haber ocasiones en las que, nuestro esforzado ponente GRANADOS PÉREZ no está absolutamente seguro de acertar y, sin embargo, debe decidir. En esa tesitura, sólo puede mostrar la razonabilidad de su decisión, lo que no es ninguna invitación a involuciones sofistas ya que si los medios argumentativos [o sea, la tan en boga argumentación jurídica tan solicitada por los filósofos jurídicos] son comunes a la dialéctica y al sofista, se podría concluir que mientras la dialéctica (en la tradición hegeliana) apuntaría hacia la búsqueda de la “verdad o la justicia de un proceso justo”, el sofista podría pretender imponer su punto de vista mediante una amañada argumentación jurídica, desentendiéndose de ese valor de “verdad o justicia de un proceso justo”.
 
Pero es que, además, no basta con que el ponente GRANADOS PÉREZ exponga “sus” razones sin más (en plan intratable) sino en dialogo con las razones de las que pueda asirse. Por eso, me parece aceptable su postura de acudir, en primer lugar, a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo cuando dice que «esta Sala, si bien no con la dimensión con se plantea en el presente motivo, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance del artículo 49 de la Ley del Tribunal del Jurado. Así, en la Sentencia 1437/2003, de 4 de noviembre, refiriéndose a los hechos determinantes de una agravación y no a los hechos principales, se afirma que el artículo 49 prevé una novedosa institución en el conocimiento de las causa ante el jurado en el derecho comparado, consistente en atribuir al magistrado presidente la “relevante facultad” de poder disolver el jurado, sin que proceda la emisión del veredicto, cuando estime la inexistencia de prueba de cargo alguna, realizando un control en la propia fase declarativa de la presunción de inocencia». Hay más. “En la Sentencia 24/2003, de 17 de enero, se expresa que el artículo 49 de la ley del jurado ha venido entendiéndose como una de las facultades del magistrado presidente en caso de inexistencia de pruebade cargo en absoluto, debiéndose de cuidar, por el contrario, que el proceso continúe cuando la prueba que se haya practicado sea suficiente para que los jurados deliberen acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, para no privar a ninguna de las partes del oportuno debate sobre sus posiciones procesales, ya que es el Tribunal del jurado quien tiene que declarar probados o improbados los hechos sometidos a su consideración y no el magistrado-presidente”.
 
Sigue nuestro esforzado ponente GRANADOS PÉREZ con otras razones donde asirse: “en la Sentencia 1903/2002, de 13 de noviembre, se expresa que la sentencia de apelación resolvió en el sentido de considerar que existía pruebasusceptible de ser valorada como de cargo, por lo que dispuso la constitución de nuevo jurado para la celebración de un nuevo juicio. Añade dicha sentencia que el precepto del artículo 49.1 de la ley del jurado condiciona la legalidad del acuerdo adoptado en esta causa por el magistrado presidente a la circunstancia de que del juicio no resulte la existencia de pruebade cargo. Se trata, pues, de verificar si se dio o no esa situación. Se dice que lo que emerge de la vista es un cuadro probatorio complejo y, probablemente, de no fácil valoración, pero del que forman parte datos de carácter inculpatorio. Se concluye afirmando que en definitiva se han aportado elementosde juicio susceptibles, al menos en principio, de valoración como de cargo. Y, constatada su existencia, es al jurado a quien correspondería hacerlo en cualquiera de los dos sentidos posibles (…). Y en la sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, se dice que la constatación de la concurrencia de prueba -evidencia de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del jurado) incumbe al magistrado-presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el juicio”. 
 
No resulta problemático reconocer que, al enfatizar el ponente GRANADOS PÉREZ en tal cumulo de “precedentes”, se ubica en el aspecto dialéctico de su motivación aun cuando se corra el riesgo de echar por la borda cierta economía procesal en “su” argumentación.
 
Y, tanto es así, que, como parece no andar sobrado el referido ponente, no le desborda admitir que, otro “apoyo”, puede hallarlo en la propia exposición de motivos de la ley del jurado sin que, con su actitud, sea dable pensar en el uso de argumentos pretextuosos con el fin de enredar. De modo que se pone manos a la obra. Veamos cómo. Dice el ponente GRANADOS PÉREZ que “parece útil, para una mejor concreción de la facultad que se atribuye al magistrado-presidente, en el artículo que comentamos -no se olvide es el artículo 49 de la ley del  jurado-, examinar, asimismo, la exposición de motivos de la Ley del Tribunal del Jurado, en lo que concierne a esta facultad, y así se dice, entre otros extremos, que la ley parte de dos premisas: a) la distinción de un aspecto objetivo que concreta en la existencia de una verdadera prueba y otro, subjetivo, referido al momento de valoración de aquella; y b) la distribución de funciones entre el magistrado y los jurados, atribuyendo al primero el control de aquella dimensión objetiva como cuestión jurídica. Y añade que tal control se resuelve en la ley en consideraciones sobre la licitud u observancia de garantías en la producción probatoria y aunque también en la apreciación objetiva sobre la existencia de elementos incriminatorios, no tanto de la suficiencia para justificar la condena. En definitiva, sigue diciendo, se separa -dice la exposición de motivos de la ley del jurado - la valoración de la existencia de prueba respecto del de la suficiencia de la misma, apareciendo, pues, limitada la atribución del magistrado presidente”.
 
Y, entonces, una contestación básica está servida, creo yo. Toda opción entre dos o más alternativas debe ser justificada o motivada. Sin embargo, para que nos hagamos cargo aproximado de lo que conlleva aquella contestación qué mejor que acudir al modo en que se expresa el ponente GRANADOS PÉREZ al decir que “de lo que se acaba de exponer y de las sentencias de esta Sala, antes reseñadas, se obtiene una clara conclusión: la facultad del magistrado presidente de disolver anticipadamente el jurado, por inexistencia de prueba, no es tan absoluta ni amplia como para cercenar la facultad de valoración probatoria que corresponde al verdadero órgano de enjuiciamiento que es el jurado. Se trata de evitar que el jurado pueda pronunciarse sobre pruebas que se han obtenido con vulneración de las garantías que deben presidir un juicio justo, impidiéndose que surtan efecto las obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales (art. 11 de la ley orgánica del Poder Judicial) o cuando existe una ausencia de la más mínima actividad probatoria. En todo caso, esta facultad debe ejercerse con la ponderación y moderación que exige el respeto que merece el jurado como órgano de enjuiciamiento y por consiguiente, de valoración sobre la suficiencia o no de la prueba de cargo practicada”.
 
Por eso es justo recalcar que al intérprete se le abren dos opciones. La primera concierne a que, la denominada “inexistencia de prueba de cargo”, se vincula con pruebas que se han obtenido con vulneración de las garantías procesales que deben presidir un juicio justo, impidiéndose que surtan efecto las obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales o cuando existe una ausencia de la más mínima actividad probatoria. En esos supuestos, sólo es posible una vía: la disolución anticipada del jurado. La segunda atañe a que aquella “inexistencia de prueba de cargoen ningún caso puede afectar a la valoración probatoria que corresponde al verdadero órgano de enjuiciamiento que es el jurado. O sea, que la denominada “inexistencia de prueba de cargono le permite al magistrado presidente del Tribunal del jurado valorar la suficiencia o no de los elementos incriminatorios en orden a proceder a su disolución anticipada.
 
Ambas precisiones, singularmente iluminativas, nos permiten hacernos cargo de lo que, la expresión “inexistencia de prueba de cargo”, encierra en orden a proceder a la disolución anticipada del jurado
 
Bibliografía:
 
GRANADOS PÉREZ, C. Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 3, 2009, § 116, pág. 784 y 785.
 
GRANADOS PÉREZ, C. en A. Mª. LORCA NAVARRETE. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 316.
 
A. Mª. LORCA NAVARRETE. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 27, 799 y ss.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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