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CRITERIO UTILIZADO POR CIERTA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ACERCA DE CÓMO HA DE MOTIVAR SU VEREDICTO EL JURADO (PONENTE: JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL CINCO)

No desconozco la incidencia que tiene la “motivación fáctica” en las sentencias del magistrado que preside el jurado por ser los “hechos” que acreditan la “motivación” del jurado y lo que, en suma, corresponde controlar.
 
Justamente esto último es lo que me permite salir al encuentro de la denominada “falta de claridad” del relato fáctico del jurado que, en opinión del ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN, “provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico”.
 
Lo cual me retrotrae a la relación entre claridad/incomprensión debido a la aludida ininteligibilidad de las expresiones fácticas utilizadas por el jurado.
 
Para arrojar un poco de luz sobre la mentada relación, bueno será asirse a la doctrina jurisprudencial en la que se sustenta la misma. En tal sentido, el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN dice que la citada doctrina jurisprudencial exige “la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de los aspectos periféricos de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por parte del juzgador -o sea, el jurado-. b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica. c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos”.
 
No ha de extrañar, por tanto, que -a la vista de lo anterior- irrumpa en escena la equiparación con los hechos probados, de la mentada “claridad” del relato fáctico del jurado. Y la misma la desea abordar el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN, en el “caso” que me entretiene, de la siguiente guisa: «la parte recurrente concreta esta infracción formal en la utilización de una expresión dubitativa, al señalar el jurado que cuando los acusados golpearon repetidamente a la víctima maniatada utilizaron “quizás”, como instrumento contundente, la “pata de cabra” que habían previamente empleado para forzar las rejas que protegían las ventanas de la vivienda».
 
Y ahora viene la solución. Para el ponente CONDE-PUMPIDO TOURÓN “es[t]a expresión (…) manifiesta[o] que el jurado se limita a señalar la probabilidad de que se utilizase como arma para golpear a la víctima un instrumento contundente que los acusados portaban y del que, por tanto, disponían en ese momento y lugar, pero sin poder afirmar fuera de toda duda que se utilizase efectivamente. Es decir que el jurado incluye esta utilización a título meramente ejemplificativo de la naturaleza y contundencia del instrumento utilizado para golpear a la víctima, sin provocar incomprensión alguna”. No existe, pues, incomprensión en la ininteligibilidad de las expresiones fácticas utilizadas por el jurado lo que abre paso a una correcta motivación del veredicto.
 
Así que la articulada devoción, con que se lisonjea el progreso que -en materia de “motivación” del veredicto- protagoniza la jurisprudencia en el ámbito del proceso penal con jurado, suscita, de modo continuado, cierto morbo por ver cómo cada ponente, en particular, afronta la citada “materia” en cuestión.
 
He de confesar que, por ella, siento que me pica la curiosidad en mi deseo de arrimarme a las decididas conquistas de la aludida jurisprudencia en pos de la aludida “claridad” motivadora por lo que no deja de fascinarme a cada instante. Así que, para destacar la copiosidad de planteamiento tan fértil, tomo, ahora, como piedra de toque, los sabios argumentos del ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE. Y esperaba que, en la peor de las hipótesis, el referido ponente volviera a reiterar, al menos, el consabido sonsonete: que el artículo 120.3. de la Constitución y las normas procesales, en general, guardan mutismo absoluto en lo tocante al referente empírico del concepto de “motivación” en el proceso penal con jurados. 
 
Pero me equivoqué. El referido ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE nos sale, esta vez, con una nueva y tranquilizadora porfía. Ya que tras indicar que “la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades en orden puramente formal sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso” nuestro esforzado ponente se presta -no podía ser menos- a tres interpretaciones diferentes, según sea el énfasis -máximo, medio o mínimo- que se ponga en asegurar la garantía procesal de la “motivación” del veredicto.
 
En definitiva, habrá que ver, como dice el ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE, “la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del jurado sobre la evidencia (prueba) de los hechos que constituyen -dice el ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE- el objeto del veredicto”.
 
En ese sentido, nuestro esforzado ponente, no convalida una interpretación (de la susodicha “motivación”) resultante de una “impresionante” diligencia o esmero consistente en que el ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE no desea asimilar “motivación” del veredicto del jurado con la que “puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto” porque es una “opción, solo accesible a juristas profesionales”. Y, a continuación, es el propio ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE, como ha quedado indicado, quién dice que, a la anterior postura, “se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas -“in situ” (en el juicio) ante el jurado-, el jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declara probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos”; de manera que -apuntilla- “esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.  
 
Como se podrá barruntar la anterior postulación en pos de una de la “claridad” motivadora del jurado no nace sin nido. El ponente ABAD FERNÁNDEZ desea hacerla más fuerte y fiadora cuando, tras afirmar que “es evidente que el legislador ha establecido la necesidad de motivar el veredicto”, dice que esa «obligación no debe ser llevada a sus últimos extremos como lo demuestra el que se diga que la explicación debe ser “sucinta”, es decir, breve, escueta, concreta, resumida y reducida. Bastando con que permita conocer la racionalidad del juicio, descartando que éste sea irracional, absurdo o arbitrario».
 
Pero, aún, cabe postular otra interpretación -la tercera- que haga más fuerte, y aún más si cabe fiadora, la defensa de la garantía procesal de la “motivación” del veredicto. En efecto, viene ganando adeptos la idea de que, el valor garantista de la precitada “motivación” del veredicto, implica “una tesis razonable intermedia, en la que el jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos”. Esta es -dice nuestro esforzado ponente BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE- la opción más razonable.
 
No me detendré a penetrar en los argumentos que avalan cada una de estas tres versiones. Debo resolverme por un cometido más restringido; el que deriva del planteamiento del ponente cuya raíz la hace justificar en el argumento según el cual “cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional”. Lo que supone en español del Cervantes que los togados del Tribunal Supremo aún no acaban de creerse la denominada “claridad” del relato fáctico de los jurados. Y se equivocan tales togados. Los hechos son los que son y dogmatizar sobre ellos -o sea, hacer “dogmas” sobre la capacidad intelectual y técnica para apreciarlos según conciencia (artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) con tal o cual “versión” no hace sino cavar una zanja en el entendimiento del artículo 120.3. de la Constitución.
 
Bibliografía:
 
ABAD FERNÁNDEZ E. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen II. Año 2001. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 751, 752.
 
BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE, J.R.en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2006. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 261 y ss.
 
BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE, J. R. Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2010, § 119, pág. 250, 251, 252.
 
LORCA NAVARRETE. A. Mª. El veredicto del jurado. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2012, pág. 225 y ss.
 
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen IV. Año 2003. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 237, 238.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de la obra de su autor Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con tribunal del jurado. Estudio procesal penal de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con tribunal del jurado a partir de su reinstauración en 1995. En concreto, del Volumen VI con ISBN 978-84-943371-2-3 


 
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