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CORRESPONDE AL ÁRBITRO GARANTIZAR LA IGUALDAD DE ARMAS PROCESALES, LA CONTRADICCIÓN Y EL DERECHO DE DEFENSA

(SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE SEIS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. Ponente:JUAN MANUEL ABRIL CAMPOY)

En lo tocante a las actuaciones arbitrales -o sea, la determinación de las “reglas de procedimiento”- como motivo de anulación del laudo arbitral se encuentra preceptuado en el artículo 41.1. d) de la ley de arbitraje en tanto en cuanto “el procedimiento arbitral no se ha(n) ajustado al acuerdo entre las partes” -salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la ley de arbitraje, o, a falta de dicho acuerdo, que las partes no se han ajustado a lo establecido en la ley de arbitraje-.
 
Para empezar, lo que le confiere entidad anulatoria a lo preceptuado en el artículo 41.1. d) de la ley de arbitraje es el ámbito negocial en que se desenvuelve. Es preciso tener en cuenta que, como el propio artículo 41.1. d) de la ley de arbitraje establece, el desarrollo de la actuación arbitral posee un indudable origen negocial determinante de la misma -es el “acuerdo” a que alude el precepto; a saber: “que (…) el procedimiento arbitral no se ha(n) ajustado al acuerdo entre las partes…” (artículo 41.1. d) de la ley de arbitraje-.
 
Así que, para centrar la entidad anulatoria a lo preceptuado en el artículo 41.1. d) de la ley de arbitraje, viene bien darse un garbeo por las indicaciones del ponente RAMOS RUBIO por ver si encontramos algo de provecho para la ocasión.
 
Y topamos con el siguiente dato: “dicho precepto -el artículo 41.1. d) de la ley de arbitraje- pretende que en el curso del procedimiento -incluyendo específicamente la designación del árbitro- se respeten -dice el ponente RAMOS RUBIO- las normas convenidas por las propias partes, o bien, en su defecto, aquellas que, por ser imperativas, no puedan ser contravenidas por aquellas”.
 
En consecuencia, la inobservancia de las formalidades y garantías procesales básicas y esenciales (garantías procesales básicas) a que alude el artículo 41.1. d) de la ley de arbitraje necesariamente ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 24 de la ley de arbitraje.
 
Queda dicho, pues, que el “acuerdo” a que alude el artículo 41.1. d) de la ley de arbitraje -a saber: “que (…) el procedimiento arbitral no se ha(n) ajustado al acuerdo entre las partes…”- trae causa próxima de la observancia de las garantías procesales establecidas por la ley de arbitraje en el desarrollo de la actuación arbitral y que necesariamente debe ponerse en relación con las garantías procesales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes en el arbitraje.
 
A la luz de la anterior afirmación, salta a la vista que, por lo pronto, el derecho de defensa proyecta una operatividad más refulgente al vincularse con una vulneración del orden público cuando, como dice el ponente ABRIL CAMPOY “es devé clar, per tant, que corresponia a l'àrbitre, en aras a garantir la igualtat d'armes processals, el principi de contradicció i, en definitiva, el dret a la defensa, donar trasllat dels escrits de contesta i reconvenció formulats pels demandats. I al no fer-ho -dice el ponente ABRIL CAMPOY-, es produeix una concreta situació d'indefensió de la part actora que es pot articular per la vulneració dels principis processals que integren el concepte d'ordre públic”.
 
Leída la anterior “literatura jurisprudencial” que ha sido auspiciada, tengo la impresión que el sendero abierto no es precisamente difuminado. El ponente RAMOS RUBIO lo ve claro “en la medida en que no es suficiente cualquier infracción del procedimiento arbitral para justificar la anulación del laudo, sino solo aquella que hubiere supuesto una efectiva infracción de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, previstos en el artículo 24 de la ley de arbitraje”.
 
Y a esa tarea de acomodación a las garantías procesales establecidas por la ley de arbitraje en el desarrollo de la actuación arbitral, se han de atener no ya las que las propias partes en el arbitraje señalen cuanto también y, en su caso, la correspondiente institución arbitral.
 
Bibliografía:
 
ABRIL CAMPOY, J. M., Roj:STSJ CAT 8101/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:8101. Id Cendoj:08019310012015100068. Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede:Barcelona. Sección:1. Nº de Recurso:28/2014. Nº de Resolución:51/2015. Procedimiento: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2019.
 
RAMOS RUBIO, en LORCA NAVARRETE, A. Mª.,. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 977, 978, 979.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJEScientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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