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CONVENIO ARBITRAL PLURIDOCUMENTAL Y SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO (PONENTE: ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE)

Es cierto que, en la normativa por la que se regula el sistema arbitral de consumo (Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo), se enlazan en ristra dos hipótesis que se constituyen en posibles variantes del convenio arbitral pluridocumental.
 
La primera concierne a que “exista oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo” en cuyo caso “el convenio arbitral estará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que -dice el ponente ALAÑÓN OLMEDO- coincida con el ámbito de la oferta” (artículo 24.2. del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo). A esas dos fases, que exhibe el ponenteALAÑÓN OLMEDO, no se les atribuye una estructura distinta y por eso mismo son recíprocamente reductibles.
 
La segunda atañe a que “igualmente, se entenderá válidamente formalizado el convenio arbitral por la mera presentación de la solicitud si consta acreditado que ésta se formaliza durante el tiempo en el que la empresa o profesional utiliza el distintivo público de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, aun cuando carezca del derecho a tal uso” (artículo 24.3. Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo).
 
No existe, pues, cariz polémico de la predicada confusión que pueda desprenderse de la ruptura de la unidad de acto en el momento de acentuar el talante informal del convenio arbitral en consumo cuando ocurra que “existe en los expedientes -en arbitraje de consumo- la aceptación expresa de la parte al procedimiento arbitral”.
 
Así que en la tarea que acometo, tendré presente, al par que la tesis ganadora que se plasma en renglones antes, también la opinión del ponente PASQUAU LIAÑO ya que en ella se implica la idea de que “la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, y su mención en un contrato, no obligan al consumidor a acudir a la vía arbitral, sino que sólo determina que si el consumidor así lo entiende conveniente para su interés y formula una solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo, la empresa -dice el ponente PASQUAU LIAÑO- no puede negarse”.
 
Y una vez trazadas las coordenadas que delimitan “la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo”, las mismas se traducen -a juicio del ponente PASQUAU LIAÑO- en sendas exigencias (una formal y otra sustancial). La formal obliga a que “el convenio se formaliza (…) de manera tácita, en el momento en que el consumidor libre y voluntariamente opta por la vía arbitral”. La sustancial se ramifica en que “no puede de ninguna manera entenderse que -el convenio arbitral- se incluyó como condición general del contrato”.
 
Sobre las anteriores premisas procede comenzar a analizar in casu lo que nos relata el ponente FERRER GUTIÉRREZ. Según el ponente todo surge porque “Dª Crescencia no ha suscrito convenio arbitral alguno con la actora para someter y resolver sus eventuales diferencias”.
 
Pero, con fulminante golpe de mazo el ponente FERRER GUTIÉRREZ razona: “su argumento no sería admisible, dado que no podemos olvidar que según consta en las actuaciones la actora efectuó una oferta pública de adhesión al sistema arbitral, lo que por aplicación del artículo 24 del Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero, supondría que la mera presentación de una solicitud por parte de cualquier persona al amparo de este sistema dentro 4 de los límites de esa oferta, supondría la existencia de un convenio arbitral”.
 
Así que las consecuencias del “caso” acotan una conclusión indiscutida. Según el ponente FERRER GUTIÉRREZ, “la Sra. Crescencia compareció ante la Junta arbitral sosteniendo una reclamación [por lo que] sería muy cuestionable la inexistencia de tal convenio”.
 
La criteriología así diseñada ambiciona valer, con alcance universal, para todo comportamiento que implique “la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo”. Lo cual no coarta -¡ni mucho menos!- la libertad de las partes para acudir al arbitraje.
 
Bibliografía:
 
ALAÑÓN OLMEDO, F., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 214.
 
FERRER GUTIÉRREZ, A., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018, pág. 526.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., La nueva regulación del arbitraje de consumo. Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008, pág. 51.
 
PASQUAU LIAÑO en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen II. Año 2012. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 651.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte de comentarios sobre Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2018 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE de próxima aparición.


 
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