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CONTROL QUE CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPREMO CUANDO SE ALEGA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO QUE PRESIDIÓ EL JURADO

(PONENTE: MIGUEL COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO)

Llega el turno de la dificultad añadida que entraña saber si la ley del jurado, a través de la reforma del Libro V, Título I LECrim, tipifica como sucedió en la ley del jurado de 1888, el recurso de apelación como un “recurso de revista” del veredicto con las señas de identidad con que fue acuñado por el artículo 112 de la ley del jurado de 1888 y que consistía, según PACHECO, “en que un nuevo jurado verá la causa que ha sido vista y fallada por otro, por entenderse que el veredicto del primero era injusto”. Y añadía PACHECO que “es un verdadero recurso de apelación, y desde luego hay que tener en cuenta que todos o la mayor parte de los defensores del juicio oral sostienen, no sin motivo, no sin fundamento, que las apelaciones son completamente contrarías a la índole y naturaleza de este juicio”.

En esencia, la “revista” suponía un “nuevo juicio” a causa de “que el veredicto del primero -del primer jurado- era injusto”. Y a la vista de tal posibilidad, es lógico que nos preguntemos no tanto si la hipótesis normativa que se contemplaba en la ley del jurado de 1888 coincide o no con la ofertada por la vigente ley del jurado cuanto más bien si, por propia naturaleza, la convicción personal y subjetiva de los jurados es posible que sea cuestionada mediante el trámite de recurso de apelación que se reguló ex novo en el Libro V, Título. I LECrim.
 
La cuestión planteada no es banal ya que con la vigente ley del jurado sería posible cuestionar la convicción personal y subjetiva de los jurados expresada en su veredicto. Y ya en 1995 postulé que se trataría de una revista constitucional de la prueba practicada ante el jurado y valorada por él en una hipótesis concreta: la del artículo 846 bis c) apartado e) LECrim. O sea, cuando el recurso de apelación contra la sentencia del magistrado que presidió el jurado se fundamente en que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la evidencia practicada en el juicio ante el jurado y valorada por él, carece de toda base razonable la condena impuesta.
 
Por lo pronto, de acuerdo con la tesis planteada, el ponente MÉNDEZ DE LUGO Y LóPEZ DE AYALA ha dejado indicado que «a no ser en el caso de que [el recurso] (…) se fundamente en el apartado e) del (…) artículo 846 bis c) y siempre que concurran las concretas circunstancias en él previstas (…), en todos los restantes el Tribunal de alzada no puede entrar en la valoración de la prueba hecha por el jurado, habiendo de partirse de los hechos que, como probados y en base al veredicto de aquel se mantengan en la sentencia recurrida».
 
Esa misma doctrina jurisprudencial la asume la ponente GARCíA JORRIN cuando dice que «cabe afirmar que el sistema de recursos diseñado por el legislador en la ley del jurado ha configurado un recurso de apelación por unos motivos tasados, en los que, con la salvedad que puede representar el que se regula bajo apartado e) en el artículo 846 bis c), no autoriza a revisar la valoración de la prueba realizada por el jurado».
 
La anterior tesis se vincula por el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA a que “la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el magistrado presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a (…) comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo” De modo que añade el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA “esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo [del jurado] no implica que el Tribunal que resuelve el recurso [de apelación] pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado (…). Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia [o sea, el jurado] se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente”.
 
Además, en el anterior argumento anida, en opinión del ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA el “cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior”. A lo que se añade que a “la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado -dice el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA- la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado”.
 
Si se observa bien, la vulneración de la presunción de inocencia, en la actualidad constitucionalizada, justifica neutralizar el veredicto irracional -o sea el veredicto contenido en la sentencia que “carece de toda base razonable”-a través de un efecto similar al recurso de revista que permitía el artículo 112 ley del jurado de 1888 con la única salvedad de que la revista no la realiza un nuevo jurado.
 
Y ahí se aprecia enseguida que “el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar -dice el ponente COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA- si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos”.
 
O sea, que la facultad revisora del Tribunal de casación justificada en que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por el veredicto del jurado porque, atendida la prueba practicada en el juicio ante él y valorada por él, carece de toda base razonable la condena impuesta, ha de ser asumida en línea con las limitaciones de percepción de que adolece el Tribunal de apelación en relación con las ventajas que la inmediación procesal proporciona al jurado y de las que no puede beneficiarse mediante el recurso de apelación el Tribunal Superior de Justicia ni mediante el recurso de casación el Tribunal Supremo.
 
Bibliografía:
 
COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, M., Roj: STS 123/2018 - ECLI: ES:TS:2018:123 Id Cendoj: 28079120012018100030 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 25/01/2018 Nº de Recurso: 10487/2017 Nº de Resolución: 41/2018 Procedimiento: Jurado Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ ICAN 1444/2017, STS 123/2018.
 
GARCÍA JORRÍN, M. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 1998, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, § 13, pág. 133.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El Jurado español. La nueva Ley del Jurado. Ed. Dykinson. Madrid 1995, pág. 43.
 
MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA, A., Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de febrero de 1997, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1,1997, § 1, pág. 88.
 
PACHECO, Francisco de Asís., La ley del jurado comentada. Madrid 1888, pág. 801.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de jurisprudencia forma parte del libro de su autor 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación.


 
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