Buenas tardes. Domingo, 12 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

CONTROL JUDICIAL DEL CONVENIO ARBITRAL INEXISTENTE (PONENTE: JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE)

El control judicial del laudo arbitral se basa. en lo que ahora interesa, en dos presupuestos normativos: el uno, obviamente, referente a la ley de arbitraje; el otro concierne a la relación del control judicial del laudo arbitral con el ámbito negocial del convenio arbitral.

En efecto, no resulta desconocida la idea positivada por la jurisprudencia -ahora de los Tribunales Superiores de Justicia y, en concreto, por el ponente GAVILÁN LÓPEZ- según la cual “el carácter revisor de la jurisdicción ordinaria sólo alcanza a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales, y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, anulando lo que constituya exceso en el laudo, pero sin entrar en la controversia (…), como modo legítimo de resolución de conflictos, y por ende sustraída al control de los tribunales, justamente por el efecto propio de ese compromiso en el que [las partes], por voluntad concorde (…), han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyendo la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse, debiendo pasar por sus decisiones, según reiterada doctrina y jurisprudencia”.
 
O sea, que el ponente GAVILÁN LÓPEZ se convierte en “boca” de lo que, por voluntad concorde de las partes, expresiva de la renuncia negociada de la jurisdicción civil ordinaria, supone atribuir la resolución de controversias a arbitraje a la que ha de atenerse el control judicial que ha de respetar el contenido del laudo arbitral fruto de ese ámbito negocial que se proyectó en el convenio arbitral.
 
Así que, con semejante introito, deseo indicarle al paciente lector que para mí hay dos ideas. Una discutible; la otra no. La discutible atañe al deseo del artículo 41.1. a) de la ley de arbitraje de concretar el control judicial del laudo arbitral en los supuestos de convenio arbitral inexistente o no valido. La indiscutible posee especial relieve debido a que el convenio arbitral se constituye en el arranque negocial del arbitraje, que se viciaría [el arbitraje] si el convenio arbitral, fuera inexistente o no valido. Y, entonces, me siento singularmente compelido a decir, de la mano del ponente ABADÍA VICENTE, que “la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario”.
 
Dando por buena la que denomino idea indiscutible; la idea -discutible- consiste en saber cuándo es inexistente o no valido el convenio arbitral, habida cuenta de la regulación antiformalista que le afecta. Además, y a pesar de la dicción del artículo 41.1. a) de la ley de arbitraje, no es menos cierto que el control judicial del laudo arbitral se puede justificar en la trasgresión de un ámbito negocial que no necesariamente se ha de reconducir a los únicos supuestos de convenio arbitral inexistente o no valido. O sea, que el artículo 41.1. a) de la ley de arbitraje destaca por su atipicidad que es reconducible a errores in negotio en general y que afectan al ámbito negocial del convenio arbitral.
 
Y no por inercia, en el encono de los mentados ponentes se trasluce un pertinaz interés en no dejar resueltos tales extremos; al punto que el ponente VALLS GOMBAU parece sumarse a tal ansia y añade a lo ya indicado que “la ley de arbitraje no distingue entre inexistencia o invalidez del convenio arbitral que comprende aquellos supuestos en que el convenio no puede probarse porque es unilateral o no fue aceptado (convenio inexistente) o inválido y de imposible ejecución bien por cuanto fue firmado por persona que carece de poder para representar a terceros (convenio invalido) o se refiere a una cuestión que resulta indisponible y afecta al orden público como podrían ser aquellas referidas a derechos de la personalidad, estado civil de las personas o cuestiones matrimoniales relativas a la constitución del estado civil”.
 
El estado de la cuestión, así esbozado, es presta incluso a ir de la mano del ponenteSANDE GARCÍA según el cual“es indudable que la notoria nulidad -siempre apreciable de oficio- del convenio arbitral (…) equivale en puridad a su inexistencia como categoría jurídico civil (artículo 6.3 del código civil)”.
 
Con estos antecedentes no se hace cuesta arriba admitir que el “convenio arbitral no valido” (artículo 41.1. a) ley de arbitraje) presenta una indudable atipicidad en la medida en que el control judicial que proyecta comprende, a través de la nulidad del convenio, una casuística similar a la nulidad de los negocios jurídicos [son errores in negotio] por afectar a la validez de los mismos.
 
Desde esa perspectiva, los errores in negotio, que surgen del convenio arbitral como determinantes de la anulación del laudo arbitral, pueden ser subjetivos, objetivos y formales. Mientras, los errores in negotio subjetivos y objetivos del convenio arbitral podrían ser encuadrados en el convenio arbitral patológico inválido; en cambio, los errores in negotio formales del convenio arbitral se ubicarían, mejor, en el convenio arbitral patológico inexistente.
 
Bibliografía:
 
ABADÍA VICENTE, M., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 304.
 
GAVILÁN LÓPEZ, en J., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 23.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2014, pág. 75 y ss.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., El control judicial del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2019, pág. 9 y ss.
 
SANDE GARCÍA, P. A., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 966.
 
VALLS GOMBAU, J. F., Roj: STSJ CAT 6237/2015 - ECLI:ES: TSJCAT:2015:6237. Id Cendoj: 08019310012015100062. Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. Sede: Barcelona. Fecha: 15/06/2015. Sección: 1. Nº de Recurso: 6/2015. Nº de Resolución: 47/2015. Procedimiento: ARBITRAJE. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia arbitral forma parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE ARBITRAJE Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.