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CONTRAVENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y ERRORES DEL LAUDO ARBITRAL (PONENTE: SUSANA POLO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE)

 Y no por inercia sino para clarificar los tradicionales apelativos resolutivos con los que se adorna el enfrentamiento con la patología jurídica por los árbitros, lo cierto es que el árbitro sólo está en disposición de garantizar que se ha tramitado un “proceso justo” arbitral; a saber: el que surge del artículo 24 de la ley de arbitraje por el que “únicamente se puede proceder -dice el ponente IRIARTE ÁNGEL- al controlde las garantías formales que han rodeado la emisión del laudo”. O, como dice la ponente POLO GARCÍA, “si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales”.Pero, no más.

O sea, la ley de arbitraje no garantiza ni la corrección jurídica de la interpretación de las normas jurídicas que lleve a cabo el árbitro al no existir un “derecho al acierto” ni tampoco aseguraría la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada en las actuaciones arbitrales “quedando fuera (…) -según dice la ponente POLO GARCÍA- la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión”.
 
Y, al respecto, se contabiliza ya una conclusión indiscutida; a saber: que “los posibles errores de derecho en que hubiera incurrido el laudo no pueden considerarse como -dice la ponente POLO GARCÍA- una contravención del orden público procesal, que sólo cabe estimar producida cuando -añade la ponente POLO GARCÍA- se vulneran derechos y garantías procesales constitucionalizados, entre cuyos derechos no se encuentra el de obtener una resolución acertada”.
 
Como no cabe duda que, en el arbitraje, el árbitro ha de actuar -ya lo sea en derecho o en equidad- con arreglo a un autónomo sistema de garantías procesales aludidas en el artículo 24 de la ley de arbitraje y a las que se “debe” o es “deudor” con la existencia de un “debido proceso” arbitral o “proceso justo arbitral”, es por lo mismo que el “proceso justo arbitral” lo es “justo” porque es garantía de la aplicación de las esas garantías procesales aludidas en el artículo 24 de la ley de arbitraje al arbitraje. Pero -no queda más remedio que recrearse en la redundancia-, no más. No es “justo” -el “proceso justo arbitral”, se entiende- porque en él se establezca la “verdad” o la “justicia” por el tercero en discordia -o sea, el árbitro-.
 
Bibliografía:
 
IRIARTE ÁNGEL, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1029 y 1030.
 
A. Mª. Lorca Navarrete. El acierto del tercero en discordia. Reflexiones sobre los argumentos que pretenden justificar el Derecho Procesal en el logro de la denominada “justicia” o “verdad”. Publicaciones del instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 129 y ss.
 
POLO GARCÍA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1030, 1037.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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