Buenos días. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

“CONTIENDA JUDICIAL” Y PROCESO CIVIL

 El artículo 5.2. de la ley de enjuiciamiento civil alude a la integración de la pretensión procesal civil de la parte procesal en un contradictorio al indicar que la pretensión de la parte se ha de plantear “frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida” y “ante el tribunal que sea competente”.

Pero, ese contradictorio que conlleva el ejercicio de la pretensión procesal civil, no responde al diseño de un proceso civil adversativo acorde con la existencia de una “contienda judicial” inter partes (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) ya que bastaría con el mero sostenimiento de la razón de la pretensión en términos sustantivos y no necesariamente procesales para hacer innecesario la existencia misma del proceso civil y de la “contienda judicial” a la que debería ser proclive todo proceso civil. Por tanto, la “contienda judicial” inter partes a que alude el artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil, no se corresponde con el diseño de un proceso civil adversativo “donde en el contexto de un debate que se realiza en el tribunal, el juez puede percibir cuál de las partes tiene razón” (FONTANET MALDONADO).
 
 
 
Todavía, en el recorrido normativo de la ley de enjuiciamiento civil, existen factores sociológicos, culturales, o los relativos al modo de concebir la actuación ante un tribunal distantes de lo que sería un modelo de proceso civil adversativo de partes, así como otros muchos de muy diversa índole, que obstaculizan ese correcto tránsito.
De entre ellos, destacaría la ausencia de “contienda judicial” (artículo 248.1. de la ley de enjuiciamiento civil) inter partes y que supone que “el proceso es un medio de solventar el conflicto haciendo cesar el enfrentamiento, permitiendo que las partes digan todo lo que tengan que decir, presenten todas las pruebas que deseen y formulen las interpretaciones jurídicas que a su derecho convengan. Es decir, obligando a las partes escucharse ante la presencia del juez, que recibe toda la información que éstas presenten” (NIEVA FENOLL) “al margen por completo de un contexto bélico -como sugiere, por ejemplo, el modelo adversarial estadounidense-, que además se compagina mal con un medio pacífico de resolución de conflictos como es el proceso jurisdiccional” (NIEVA FENOLL); de modo que esta visión, tan apacible y a la vez tan ideal, sería la que se desearía que transmitiera el vigente proceso civil español.
 
 
 
Ese modelo de proceso civil justificado en la actividad de un abogado mero “informante” ante el tribunal, se hallaría en línea de quienes postulan que “una forma promisoria de abordar el problema” de la verdad/y o justicia en el proceso civil, “es considerar que es el Derecho, y no el proceso, el que debe ser considerado un método de resolución de conflictos” (FERRER BELTRÁN) lo que llevaría de forma promisoria a negar la existencia misma del derecho procesal al que no se le considera “un método de resolución de conflictos” (FERRER BELTRÁN). 
Bibliografía:
FERRER BELTRÁN, J. Los poderes probatorios del juez y el modelo de proceso, en XXXVIII Congreso colombiano de Derecho Procesal. Instituto colombiano de Derecho Procesal. Bogotá 2017, pág. 901.
NIEVA FENOLL, J. La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Marcial Pons. Madrid 2016, pág. 43, 313.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de doctrina forma parte del libro: El nuevo diseño del proceso civil. Constitución, Derecho de la Unión Europea, Partes, Jueces y Letrados de la Administración de Justicia. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2020 con ISBN: 978-84-949459-4-6. En concreto, de su Capítulo III y formará parte del libro 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVILL, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007
 
 
 
 
un modelo de proceso civil justificado en la actividad de un abogado mero “informante” ante el tribunal supone que es el Derecho y no el proceso el que debe ser considerado como un método de resolución de conflictos lo que llevaría a negar la existencia misma del derecho procesal al que no se le considera como un método de resolución de conflictos


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.