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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INCAPACITACIÓN POR EL PRESUNTO INCAPAZ, OPONIÉNDOSE A LA PRETENSIÓN DE INCAPACITACIÓN

Advertencia: El principio general consiste en que el presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.

Si no comparecen con su propia defensa y representación son defendidos por el Ministerio fiscal, siempre que no haya sido el promotor del procedimiento. En otro caso, se le designa un defensor judicial, a no ser que este ya nombrado.

Según el artículo 758 LEC en los supuestos en que el ministerio fiscal promueva la incapacitación o la prodigalidad no será preciso designar defensor judicial al presunto mayor o persona cuya declaración de prodigalidad se solicite si se persona con abogado y procurador y solo en el supuesto en que no se persone de este modo debe designarse defensor judicial.

El artículo 759 LEC impone a los “tribunales” sin distinción -ya lo sean de la primera como de la segunda instancia- el deber de examinar por sí mismos al denunciado como incapaz antes de declarar su incapacidad. Incluso, según el ponente ROMERO LORENZO el artículo 759 LEC tiene alcance constitucional por afectar al derecho fundamental al desarrollo de la personalidad proclamado en el artículo 10 de la Constitución [A. Romero Lorenzo. STS de 15 de octubre de 2001, en RVDPA, 2, 2004, § 127. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

 

FORMULARIO:

 

 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

 

Don/Doña nombre y apellidos, Procurador de los Tribunales y de Don/Doña nombre y apellidos y Don/Doña nombre y apellidos Identificación del presunto incapaz", residente en identificación del domicilio, de acuerdo con el art.155 LEC, cuya representación acredito mediante la escritura pública de poder que adjunto-identificación de la Providencia de nombramiento de la defensoría judicial como mejor en derecho proceda, DIGO:
Que me ha sido notificada la Resolución de este Juzgado, por la que acuerda la admisión de la demanda de incapacitación interpuesta contra mi representado-defendido, y da traslado a esta parte para que, en el plazo de veinte días, conteste a la misa.

Que por medio del presente escrito vengo a proponer escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de acuerdo con el art.753 de la LEC, todo ello sobre la base de los siguientes

 

HECHOS


PRIMERO.- Esta parte no niega su parentesco con los actores, de acuerdo con el expositivo fáctico primero de la demanda.

SEGUNDO.- De igual modo, esta parte admite que mi -representado-defendido padece la patología invocada por los demandantes, que, además, se deduce de los dictámenes e informes facultativos que se adjuntan a esta contestación y que se propondrán como medios de prueba. Pero, es preciso anotar que la enfermedad o deficiencia que presenta su cuadro clínico no es persistente, en el sentido expresado por la doctrina jurisprudencial, ya que no tiene vocación de permanencia en el tiempo. Por este lado, la opinión de los facultativos que mi –representado- defendido ha visitado es coincidente en concluir que el tratamiento ambulatoria que sigue, provocará, a buen seguro, la remisión de los síntomas y de la propia enfermedad.

 

TERCERO.- En cualquier caso, la patología descrita no incide directamente en sus habilidades funcionales y su capacidad volitiva e intelectual ya que muestra una total orientación espacio-temporal, y no se evidencian alteraciones en la percepción ni en el curso del contenido de pensamiento, con lenguaje y atención conservados, al igual que la memoria, aceptablemente conservada para su edad, con fallos de fijación, por lo que es capaz de gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes. La capacidad de juicio del demandado y para tomar libremente decisiones en defensa de sus intereses afectivos y económicos, en el aspecto personal y patrimonial, podrá ser constatada también directamente por el Juzgador en el examen que se practique.

 

CUARTO.- Todo lo indicado anteriormente, se entiende sin negar el hecho de que el cuadro clínico que muestra mi - representado-defendido, hace necesaria la asistencia de su entorno más cercano, pero en cualquier caso, esta necesidad no alcanza para el establecimiento de una medida tuitiva de las aludidas por los demandantes, que la asistencia prestada en ningún caso implican la sustitución de la voluntad del demandado, y por lo tanto no se admite la justificación del nombramiento de tutor.

 

QUINTO.- Esta parte admite y ratifica la cita de los parientes más próximos de mi -representado-defendido, así como la veracidad de sus domicilios.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se admiten los fundamentos primero a tercero de la demanda, con relación a la competencia, legitimación y ámbito procedimental.

SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 200 del Código Civil, son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Ante la larga trayectoria de este precepto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de confeccionar un cuerpo doctrinal sobre los requisitos que deben concurrir para que el Juez pueda declarar la existencia de una causa modificativa del estado civil de las personas. Así, los primeros requisitos, expresamente declarados por el art. 200 CC, imponen la concurrencia de tres elementos. La existencia de una enfermedad o deficiencia física y psíquica, que, acompañada de la nota de la persistencia, impida el normal gobierno de la persona o los bienes de uno mismo. Pues, partiendo de la admisión del padecimiento de la enfermedad por mi -representado-defendido, lo cierto es que no participan de este supuesto el resto de notas de la incapacitación. En primer lugar, la patología descrita no presenta en modo alguno la característica de la persistencia. En este sentido, conviene recordar que la persistencia implica la vocación de constancia de la enfermedad, lo que no sucede en la persona del demandado, en cuyo caso se muestra con carácter cíclico o transitorio, pero incluso en los períodos críticos, el tratamiento ambulatorio que sigue, permite mantener incólumes sus capacidad y habilidades Por el contrario, la evolución demostrada por el demandado, muestra una clara tendencia hacia la remisión y el control absoluto de la enfermedad. En segundo lugar, la nota de la enfermedad o deficiencia persistente debe ir acompañada de la imposibilidad de la persona afectada para gobernarse por si misma. En general, y partiendo en todo caso de la prueba practicada por el Juzgador en el proceso de incapacitación, la ausencia de capacidad para el gobierno de la persona viene determinada por aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanente y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles. Este hecho, desde luego no sucede en la persona del demandado, ya que su enfermedad no tiene un carácter impeditivo con respecto las habilidades para regir su propia persona y bienes. Pero además, desde la perspectiva meramente jurídica, las enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico ha de tener consecuencias radicales, de tal suerte que el incapacitado no pueda realizar ningún tipo de acto o negocio con trascendencia y validez jurídica, situación que tampoco concurre en este supuesto, ya que el demandado realiza cotidianamente todo tipo de actos con eficacia desde el punto de vista de lo jurídico, en demostración de una total capacidad.

TERCERO.- Este fundamento jurídico sólo será necesario en el supuesto de que el correlativo de la demanda fundamente el nombramiento de tutor  o la necesidad de internamiento.

CUARTO.- De acuerdo con lo que dispone el art.759.2 de la LEC, la prueba en este proceso debe ventilarse, además del resto de pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal, a través de la audiencia a los parientes más próximos del presunto incapaz, el examen del presunto incapaz y el conocimiento de los dictámenes periciales necesarios o pertinentes, así como del dictamen pericial médico.

SEXTO.- De acuerdo con el art.1 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, se inscriben en el registro civil los hechos concernientes a la modificación judicial de la capacidad de las personas, así como los relativos a la Patria Potestad, Tutela, y demás representaciones que señala la Ley. Dado que la sentencia solicitada por esta parte implica la declaración de la plena capacidad del demandado, no resulta procedente la comunicación de la misma al Registro Civil.

Por lo expuesto,

Al JUZGADO SOLICITO:

Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que acompaño de los mismos, se sirva admitirlo y a mí por comparecido en nombre de mi mandante, por propuesto este escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INCAPACITACIÓN y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que declare - La íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia - La plena capacidad de "Don/Doña nombre y apellidos", para gobernarse por si mismo

OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto por los art.752 y 759, y 293.1, esta parte considera adecuada la práctica de la prueba anticipada al acto de la vista, que deberá consistir en: - Examen del presunto incapaz. - Pericial: consistente en que por el Médico Forense se reconozca al presunto incapaz y emita un dictamen sobre naturaleza persistente de su patología, y sobre si esta circunstancia le impide gobernarse por si mismo. - Pericial: Consistente en que se tengan por admitidos los informes y dictámenes facultativos que se aportan junto con esta contestación. - Audiencia a los parientes más próximos del presunto incapaz.

Por lo expuesto, SOLICITO DEL JUZGADO que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.

Es justicia que pido en localidad, a día, mes y año

Firma del abogado y del procurador- defensor judicial

Fdo. nombre y apellidos



 
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