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CONSTITUCIÓN Y “DERECHO DE ACCIÓN ABSTRACTO” (EN MEMORIA DEL PROF. DR. D. JOSE ALMAGRO NOSETE)

Cuando la Constitución indica que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (artículo 24.1. de la Constitución), el reconocimiento de ese “derecho” a su fin «o sea, la tutela de los derechos e intereses legítimos, podría haber sido mejorada, si se hubiera antepuesto el verbo “pretender” [para pretender la tutela de sus derechos e intereses legítimos]» (ALMAGRO NOSETE) en razón de que “quien reclama justicia y recibe solo tutela procesal [es] porque carece de los derechos o intereses legítimos que afirma, en su favor, como ciertos” (ALMAGRO NOSETE). O sea, porque pretende “en abstracto”.
 
Consecuentemente, en el artículo 24.1. de la Constitución se establece “una vinculación del derecho procesal de acción (…) con los derechos e intereses legítimos (…), totalmente superada, situándonos históricamente en tiempo de los romanos (definición de Celso de la acción), dando a entender que quien no esté en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (que es lo que debe reconocer o declarar la sentencia) no tiene derecho a acudir a los Tribunales” (ALMAGRO NOSETE) porque, en definitiva, se reclamaría “en concreto” al difundirse la idea -ciertamente incorrecta- consistente en que “la autonomía científica del Derecho Procesal no ha descartado ni soterrado su función instrumental respecto del derecho material” (MONROY GÁLVEZ).
 
El valor hermenéutico-constitucional de las indicaciones realizadas inmediatamente antes (ALMAGRO NOSETE) no se dejan esperar: la Constitución se estaría alineando con las denominadas teorías “concretas” de la “Acción”; alineamiento que no sería tan nítido si “se hubiera antepuesto el verbo “pretender” [para pretender la tutela de sus derechos e intereses legítimos]» en razón de que “quien reclama justicia y recibe solo tutela procesal [es] porque carece de los derechos o intereses legítimos que afirma, en su favor, como ciertos” (ALMAGRO NOSETE). O sea, porque reclama “en abstracto”.
 
Por esa razón y de inmediato, habría que advertir, que ese vínculo objeto/“acción” que parece “concretarse” en la Constitución en la “pretensión de tutela material o de fondo”, pudo ser evitada con “una pretensión de tutela procesal” de carácter “abstracto”. O sea, con la referencia a la existencia de una “pretensión abstracta” que afectara al vínculo objeto/“acción” a través -ahora sí- de su constitucionalización mediante el artículo 24. 1. de la Constitución.
 
Amigo y querido colega Prof. Dr. Almagro Nosete tu fuiste el primero de la procesalística patria que planteó el vínculo de la Constitución con la denominada “teoría abstracta de la acción” y la Constitución te ha dado la razón.
 
Bibliografía:
 
ALMAGRO NOSETE, J. Constitución y proceso, Librería Bosch. Barcelona 1984, pág. 95 y 96.
 
MONROY GÁLVEZ, J. Teoría general del proceso. Tercera edición. Communitas. Lima 2009, pág. 137
 

Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor EL NUEVO DISEÑO DEL PROCESO CIVIL. PARTES, JUECES Y LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAcon ISBN: 978-84-949459-4-6 y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 



 
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